SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712998

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03650-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configura / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN - Configuración


[L]a S. encuentra que el señor [O.G.B.] en su impugnación no sustenta con claridad y coherencia, las razones por las que debe ser revocada la decisión (...) proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Debe resaltarse que el fallo impugnado analizó los defectos expuestos por el demandante en la acción de tutela y respecto de la posible configuración de cada defecto el a quo enlistó las distintas razones que lo llevaban a concluir que no se configuraron en el presente caso. Por su parte, el actor, en su escrito de impugnación, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la decisión de primera instancia fue desacertada al analizar el fondo del asunto. Es más, la S. aprecia que en la impugnación se exponen unos argumentos generales y confusos que imposibilitan el estudio de fondo de la misma, en tanto no se advierte cuál es el motivo de inconformidad del recurrente con la providencia de primera instancia. (...) Resulta evidente para esta S. de Sección que los planteamientos expuestos por el señor [G.B.] no hacen un reparo concreto y específico en contra de la decisión de primera instancia ni cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para proferir la sentencia (...). Por ende, la S. no puede abordar su estudio de fondo, siendo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2.020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03650-01(AC)


Actor: ORLANDO GUERRA BONILLA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A




Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por el señor Orlando Guerra Bonilla en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Orlando Guerra Bonilla, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la igualdad», cuya vulneración atribuye a la sentencia de 5 de marzo 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 20-001-33-31-000-2012-00197-01.


  1. HECHOS


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:


    1. Manifiesta que actuó en calidad de apoderado judicial de las sociedades Constructoras Los Cocos Ltda., y C.S.L..


    1. Refiriere que en el ejercicio del mandato otorgado por las aludidas sociedades presentó las demandas ejecutivas que se aprecian en el siguiente cuadro:


D.

Demandado

Valor de la demanda

Juzgado de Conocimiento

R.icado de la demanda

Constructora Los Cocos Ltda.

Caja de Compensación Campesina - CONCAJA

$4.083.438,oo

Juzgado Segundo Municipal del Circuito de Valledupar

733 de 23 de febrero de 2000

Constructora Los Cocos Ltda.

Caja de Compensación Campesina – CONCAJA

$64.517.975,oo

Juzgado Segundo Municipal del Circuito de Valledupar

524 de 31 de enero de 2003

Constructora Carvajal y S.L..

Caja de Compensación Campesina - CONCAJA

$36.754.542,oo

Juzgado Segundo Municipal del Circuito de Valledupar

614 de 25 de mayo de 2001


    1. Señala que la sociedad Caja de Compensación Campesina – COMCAJA realizó actos de reconocimiento de la deuda y, en virtud de ello, dio «plena validez a los títulos que sirvieron de ejecución». En este sentido, resalta que la entidad ejecutada realizó un pago parcial a los ejecutantes por la suma de $142.934.330.

    1. Indica que, obrando en calidad de apoderado judicial de las ejecutantes y en aplicación del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, solicitó acumulación de los tres procesos ejecutivos descritos previamente.


    1. Sostiene que, en los procedimientos ejecutivos referidos, tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, incurrieron en distintos errores que le ocasionaron un daño, razón por la cual promovió el proceso de reparación directa número 20-001-33-31-000-2012-00197-01, y explicó que en el interior de este proceso elevó las siguientes pretensiones:


[…] Primera: Que se declare que la Nación (…) es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a ORLANDO GUERRA BONILLA, originados por la causal de errores judiciales repetidos y reiterados en las decisiones judiciales mediante providencias que han dictado los Juzgados Segundo (2º) Civil Municipal de Valledupar y Segundo (2ª) Civil del Circuito de Valledupar (…)


Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar al demandante O.G.B. la suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta mil cincuenta pesos ($274’530.050).


Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial.


Cuarta. La suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta mil cincuenta pesos más los interés y frutos causados a partir del auto admisorio e la demanda hasta la fecha de decisión y fallo definitivo (…).


Quinta. (…) la cuantía del daño emergente futuro debidamente indexado y que se cause, se produzca y dé lugar a partir de la fecha del auto admisorio de esta demanda hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia y con base en la cuantía de $274’530.050 (…) de igual manera, la cuantía de lucro cesante futuro debidamente indexado y que se cause, se ocasione y dé lugar a partir de la fecha de introducirse esta demanda […].


    1. Indica que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa luego de considerar: i) que respecto de los errores judiciales ocurridos con anterioridad al 5 de agosto de 2009, había operado el fenómeno de la caducidad, y ii) que respecto del error judicial en el que presuntamente se incurrió en los autos de 5 de agosto de 2009 y de 23 de agosto de 2010, no se probó que las aludidas providencias se encontraban en firme. Como consecuencia de lo anterior, el a quo denegó las pretensiones de la demanda.


    1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer de la apelación interpuesta, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión judicial del a quo. Para tal efecto señaló que existía en el plenario la constancia de ejecutoria de las decisiones judiciales que, presuntamente, incurrieron en error judicial. Sin embargo, el daño alegado por el actor no revestía el carácter de antijurídico. Por ello se denegaron las pretensiones de la demanda.


    1. En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial en cuestión incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación.


  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:


[…] Formulo Acción de Tutela como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales contra la Honorable Sección Tercera, Subsección A de esta acatada Corporación, con el fin de solicitar que se deje sin efectos la sentencia por la aludida Sección y proferida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), notificada por edicto en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se confirmó la emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece(2013) en la acción de control Reparación Directa radicada bajo N° 20001-23-31-000-2012-00197- 01(50216) en las que negaron las súplicas de la demanda de Reparación Directa por responsabilidad extracontractual promovidas por el suscrito e instaurada en contra la Nación (dirección Ejecutiva Rama Jurisdiccional Consejo Superior Judicatura) a fin de que le ordene dentro del plazo legal perentorio y dentro de la discrecionalidad , en consecución del amparo de los derechos fundamentales del Acceso a la Administración de Justicia, al Debido proceso e Igualdad ante la ley vulnerados y omitidos en los fallos (sic) […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El despacho a cargo de la sustanciación de este proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 1º de septiembre de...

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