SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00312-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713019

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00312-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00312-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO DE CONTROL AÉREO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD AÉREA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana invocados por los accionantes al haber proferido la sentencia del 16 de enero de 2020, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ellos planteada y, desconocimiento del precedente que define cuando se configura “la falla en el servicio”? (…) [Para la Sala,] las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío resultan razonables, máxime si de la totalidad de las pruebas logró establecer con claridad hasta donde iba la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, así como del club aéreo y del propietario del ultraliviano en el que ocurrió el accidente; situaciones por las cuales queda desvirtuado el defecto fáctico endilgado. (…) Por otra parte, los accionantes acusaron que la decisión del 20 de enero de 2020, también se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, presuntamente, por omitirse pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado que definen cuando opera la configuración de “la falla en el servicio”, específicamente, refirió: i) sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 14.443, ii) sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 14.880, iii) sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 20750, y iv) sentencia del 24 de abril de 2017, expediente 2004-02036. (…) [Ahora bien,] las decisiones acusadas como desconocidas no constituyen precedente en tanto no se trata de sentencias de unificación, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, si hacen parte de la línea pacífica que ha tenido la sección tercera del Consejo de Estado para definir la configuración del título de imputación denominado “Falla del servicio”, respecto de las cuales, una vez revisadas su contenido, se advierte que no fueron desatendidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en su sentencia. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00312-00(AC)

Actor: C.M.R. RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] los señores C.M.R.R., quien actúa en nombre propio y de su hija menor L.M.C.R. y otros[2], a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por proferir las sentencias del 16 de enero de 2020 y 29 de julio de 2019, respectivamente , a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por la señora C.M.R.R., el día 16 de marzo de 2013, al sufrir un accidente aéreo en un ultraliviano en el Club Aéreo Deportivo Los Tucanes, consecuencia de la falla de la prestación del servicio, consistente en la omisión en la inspección, vigilancia y control de la actividad aérea.

El conocimiento del asunto, con radicado 63001-33-33-752-2015-00205-00, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia del 29 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda. Providencia contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío que, con sentencia del 16 de enero de 2020, confirmó la decisión recurrida al considerar que se encontró que el daño resultaba atribuible a un tercero.

Al respecto, la parte actora consideró que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana, en la medida en que, a su parecer, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y material o sustantivo para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado, incluido el reglamento, circulares y disposiciones normativas que regulan el control de la actividad aérea, elucubrando sobre las conclusiones a las que, a su juicio, debió arribar el juez, pues contrario a estas «[…] la Aeronáutica Civil, no realizaba una verdadera inspección, control y vigilancia, sobre las operaciones que se realizaban al interior del Aeroclub Deportivo “Los Tucanes”, porque de haberse cumplido de forma clara y prístina con sus funciones, se hubiese enterado o percatado que la aeronave HJ-396 de propiedad del señor A.F.J., estaba realizando vuelos sin contar con matrícula ni registro y que las directivas del Aeroclub no cumplían con las funciones delegadas por dicha entidad habida cuenta, que permitían de forma irregular la realización de vuelos de un ultraliviano que se encontraba en condición de suspensión […]».

Así mismo, alegó que las referidas decisiones judiciales también se encuentran incursas en desconocimiento del precedente, al pasar por alto pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado que definen, suficientemente, las circunstancias en que opera la falla en el servicio.

PRETENSIÓN

Como consecuencia de lo anterior la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se:

«[…], ordene a los Despachos Judiciales accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada y acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso, en las cuales se acceda a la reparación integral de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes, en virtud de la falla del servicio evidenciada y acreditada en el proceso. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 4 de febrero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia como demandados; y como terceros interesados a Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa hoy cuestionado, con radicado 2015-00205-01.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva[5].

La Jueza[6] titular del mencionado despacho judicial, mediante escrito del 11 de febrero de 2010, señaló que i) los accionantes no identificaron los elementos probatorios dejados de valorar y reiteraron la misma situación fáctica expuesta en la sentencia de primera instancia, por ello es claro que no se ha incurrido en el defecto fáctico alegado, ii) lo mismo acontece con el desconocimiento del precedente, pues contrario a lo referido en el escrito petitorio, la decisión respetó la tesis en la cual se señala que hay casos en que «[…] es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de una tercero o de la propia víctima […]»[7] y, iii) en lo que se refiere al defecto sustantivo o material, no se indica de qué manera se...

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