SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00873-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713024

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00873-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00873-01
Fecha04 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL – Pendiente de resolución

En el presente asunto, se cuestiona el fallo popular del 26 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de negar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público solicitado por el Consorcio Puentes C&C. Pues bien, revisado el expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se observa que el actor popular presentó solicitud de revisión eventual frente a la sentencia de 26 de agosto de 2019 […] De otra parte, consultada la página web de la Rama Judicial , se tiene que la solicitud de revisión eventual de la providencia de 26 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso popular promovido por el Consorcio Puentes C&C contra el departamento de Antioquia, fue repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de octubre de 2019 e ingresó al despacho correspondiente el 10 del mismo mes y año para ser decidido. En este contexto, la Sala advierte que la parte tutelante invocó la protección del juez de tutela sin que la petición de revisión eventual solicitada frente a la sentencia dictada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se hubieran resuelto los mismos planteamientos en los que fundamenta la configuración de los defectos alegados en la demanda de tutela […] Por lo anterior, dado que no se ha resuelto la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 26 de agosto de 2019, la Subsección, como juez de tutela, no puede entrar a analizar los mismos planteamientos por vía de la petición de amparo […] De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00873-01(AC)

Actor: CQK CONSTRUCCIONES S.A.S Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 9 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

CQK Construcciones S.A.S y CYCASA Canteras y Construcciones –sociedades que conforman el Consorcio Puentes C&C– instauraron demanda de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA SEGUNDA DE ORALlDAD–, emitida el 26 de agosto de 2019, dentro de la acción de popular Exp. No. 022- 2018-00077-01 y en su lugar, ordenar que el plazo de 30 días se profiriera la providencia de reemplazo, la cual revoque la decisión del Juzgado 22 Administrativo de Medellín a fin de que se valoren adecuadamente las pruebas, se aplique el precedente judicial vertical según lo anotado y se concedan las pretensiones de la demanda.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Consorcio Puentes C&C demandó al departamento de Antioquia, con el fin de que se amparara el derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público y, como consecuencia, se le ordenara “adoptar los correctivos o medidas legales, judiciales, contractuales, administrativas y/o financieras que aseguren o propendan por la salvaguarda del patrimonio público, para lo cual deberá la administración departamental i) interponer la correspondiente acción contractual para que se declare la nulidad absoluta del CONTRATO No. 214-SSS-20-0018 al haber sido adjudicado a un contratista que estaba inhabilitado y ii) proceder a declarar la caducidad del contrato No, 2014-SSS-20-0018 si este a la fecha no se ha liquidado aun”.

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Consorcio Puentes C&C, el 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de segunda instancia. No obstante, mediante auto de 5 de julio de 2019, se dejó sin efectos esa sentencia por no haberse dado traslado para alegar de conclusión.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó nuevo fallo en el que confirmó la sentencia del 28 de marzo de 2019, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El actor popular solicitó la aclaración de la anterior decisión, solicitud que se negó mediante proveído de 13 de septiembre de 2019.

Se presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de 26 de agosto de 2019, pero “a la fecha no ha habido pronunciamiento al respecto…”.

3. Fundamentos de la acción

El tutelante sostuvo que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en los siguientes defectos –los que desarrolló de manera extensa–:

(i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y defecto fáctico negativo por haber omitido la valoración de varios medios de convicción, concluyendo errónea y equivocadamente que la firma DIS SAS no estaba inhabilitada para contratar al momento de ofertar.

(ii) Desconocimiento del precedente fijado en una sentencia de unificación del H. Consejo de Estado en la cual se determinó que para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación así como probar que la conducta del funcionario estuvo alejada de los fines y principios de la administración pública.

(iii) Desconocimiento de la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado según la cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 es una manifestación del derecho público, el cual constituye desarrollo directo e inequívoco de la moralidad administrativa violándose los bienes jurídicos relacionados con el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa cuando se desconoce la presencia de las inhabilidades en un oferente.

(iv) Desconocimiento de la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado respecto de las inhabilidades sobrevinientes.

4. Intervenciones

4.1. Mediante auto de 16 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la demanda de la referencia y requirió al señor R.D.M. para que allegara el documento que lo facultaba para presentarla a nombre de la sociedad CQK Construcciones S.A.S.

Cumplido lo anterior, por medio de proveído de 16 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Sección Cuarta de la corporación, al departamento de Antioquia, a Interventorías y Servicios S.A., a J.C.S. y al señor H.G.G.P., como terceros con interés.

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que en la providencia de 26 de agosto de 2019 se confirmó la decisión de primera instancia, entre otros, bajo el argumento de que “la afectación debía ser actual y no pretérita; por lo que no era procedente en el caso concreto amparar el derecho invocado porque las irregularidades planteadas tuvieron ocurrencia entre la fecha de presentación a la convocatoria (16 de octubre de 2014) y la suscripción del contrato (12 de febrero de 2015)”.

Además, sostuvo que el juez popular no tiene competencia para declarar la nulidad de contratos o actos administrativos porque, como lo ha expuesto la jurisprudencia, no es procedente que se utilicen esa clase de acciones para cuestionar su legalidad, so pretexto de proteger derechos colectivos, pese a que existen otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR