SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713025

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00049-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1448 DE 2011 – ARTÍUCULO 1 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍUCULO 192 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍUCULO 194 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 266 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 285
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado / NULIDAD ELECTORAL – Marco jurídico de la mesa de participación de víctimas

[E]l objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas que posibiliten el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. Dentro de las medidas administrativas previstas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, se estableció como pilar fundamental la participación efectiva de éstas en el diseño, implementación y ejecución de los planes, proyectos y programas que se creen en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Para cumplir dicho cometido, se estableció como obligación estatal el uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la ley, con miras a garantizar: i) los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento que para ello se provean, ii) el acceso a la información, iii) el diseño de espacios adecuados para la efectiva participación en los niveles nacional, departamental y municipal y, iv) la creación de ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política. (…). [L]as mesas de participación efectiva se constituyen en uno de los espacios de interlocución que el Estado les ofrece a las víctimas para garantizar su participación activa, informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y hacer seguimiento de las políticas que los afectan, es decir, se constituyen en la materialización de la garantía que la población afectada por el conflicto y debe ser escuchada de manera directa en los niveles municipal, departamental, distrital y nacional. Igualmente, el Decreto 4800 de 2011, definió las mesas de participación efectiva de víctimas, como los espacios de trabajo temático y de participación efectiva, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, estableció que dichas mesas estarán conformadas por sus organizaciones y las organizaciones defensoras de sus derechos; sin embargo, quienes no estén organizados tendrán derecho a la participación efectiva haciendo conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o escritos dirigidos a las mesas de participación o de forma directa a las entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011. De esta manera, con el fin de garantizar la participación efectiva, le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- y a todas las instancias de decisión dar a conocer sus pronunciamientos y habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen parte de ninguna forma organizativa ya sea por decisión propia o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas.

NULIDAD ELECTORAL - Proceso de elección de los miembros de las mesas de participación de víctimas

La UARIV (…) expidió la Resolución No. 0388 del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual adoptó el protocolo de participación efectiva de las víctimas del conflicto armado. (…). A su turno, el artículo 16 de la misma disposición establece los requisitos para ser miembro de las mesas de participación de víctimas, así: 1. Estar inscrito en el registro único de víctimas (RUV). 2. Haber sido postulado por una organización de víctimas (OV), debidamente inscrita en su respectivo ámbito territorial. 3. Cumplir con la debida idoneidad para representar un hecho victimizante o un sector social victimizado (enfoques diferenciales), lo que se probará con cualquier prueba sumaria que aporte la víctima. 4. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios, con excepción de delitos políticos o culposos. 5. En caso de ser funcionarios públicos, o contratistas del Estado, a cualquier nivel, que sus funciones u obligaciones derivadas de su condición o contrato, no tengan relación directa con la política pública de víctimas. A renglón seguido, se establece el procedimiento de elección de los miembros de las mesas de participación , sistema que se erige de manera escalonada en la designación de los miembros de cada una de las mesas, dado que se eligen los representantes dependiendo del nivel territorial, esto es, municipal o distrital, departamental o nacional. (…). Su convocatoria se hará a través de los personeros municipales o distritales, quienes además deben ejercer la secretaría técnica de la respectiva elección de la mesa municipal o distrital. Para este fin se debe contar con el apoyo del correspondiente alcalde y de la UARIV. Tratándose de las mesas departamentales, éstas “se elegirán de las organizaciones defensoras de derechos de víctimas inscritas en el ámbito departamental, y de los delegados de cada uno de los municipios y distritos donde se hubiere elegido Mesa de Participación”, su convocatoria se hará a través del defensor regional, quien se encargará de ejercer la secretaría técnica de la elección, con apoyo del correspondiente gobernador y la UARIV. Finalmente, la mesa nacional “se elegirá por medio de los delegados de cada uno de los departamentos donde se hubiere elegido Mesa de Participación. Los representantes de las víctimas connacionales en el exterior serán elegidos entre las Organizaciones de Víctimas Connacionales en el exterior inscritas y con postulados para la elección.”

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de la mesa nacional de participación efectiva de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado / NULIDAD ELECTORAL – No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado

En el presente caso, la parte actora persigue la nulidad de la elección de los representantes principales y suplentes de la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que se desconoció el parágrafo segundo del artículo 34 de la Resolución 388 del 2013, modificada por la 828 de 2014, proferida por la UARIV al omitir realizar una segunda votación dado que se presentó un empate en la primera, en la medida que la mencionada norma dispone “en caso de existir empate en la segunda votación, la Secretaria Técnica realizará sorteo para definir el suplente”. Adicionalmente, reprocha que se desconoció la mentada resolución en la medida en que se designó a los suplentes de forma consecutiva y no uno por cada candidato principal según dispone la norma al determinar que “cada integrante de la Mesa Nacional de participación tendrá un (1) suplente, en caso de presentarse vacancia temporal o absoluta, el cual deberá ser el siguiente en votación al momento de la elección”. (…). De la lectura completa de la norma, se extrae con claridad que cada integrante (principal) de la Mesa de Participación tendrá uno que lo supla, para efectos de sus vacancias, a su vez, refiere que éste será el que ocupe la siguiente votación en la correspondiente elección, así mismo, también precisa que cuando el representante es mujer su respectiva suplente deberá ser mujer y en el caso de que sea un hombre podrá suplirlo una persona de cualquier género, ello en aras de garantizar la equidad dentro de la Mesa, por último del aparte que se destaca, indica que en caso de un empate en la segunda votación se deberá efectuar un sorteo para definir el suplente. En este punto, es menester precisar, que cuando la norma habla de “empate en la segunda votación”, ello se refiere a los suplentes, que como se dijo son quienes no obtuvieron la votación más alta, que constituiría la “primera votación”, sino que ocuparon un segundo lugar en votación, en ningún momento está aludiendo la norma a la realización de un nuevo proceso electoral. En ese orden de ideas, tanto del tenor literal, como de la lectura sistemática de la norma que se invoca como desconocida, es claro que la “segunda votación” no significa la repetición de la contienda electoral como erradamente lo considera la demandante. (…). Del mencionado proceso electoral, la Sala no observa, alguna vulneración al protocolo de participación de víctimas consagrado en la Resolución 0388 de 2013, específicamente, el parágrafo segundo del artículo 34, pues se insiste que si bien la norma no refiere como proveer las vacantes en caso de empate, en cuanto a los candidatos principales, la Secretaría Técnica en aras de realizar el proceso electoral, aplicó analógicamente lo previsto para las...

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