SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03138-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713043

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03138-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL 3.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03138-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[L]a S.P. de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». (…) Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. (…) De igual forma, esta S. ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial para solicitar indemnización por perjuicios

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. (…) Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA – Procedimiento policial ilegal

Una vez revisada la providencia atacada mediante la presente acción, la S. observa que la autoridad judicial accionada relacionó individualmente las pruebas obrantes en el proceso y las analizó de conformidad a los cargos presentados indivisamente en contra de cada uno de los accionantes, así: (…) La anterior transcripción, contrario a lo expuesto por la parte actora, da cuenta de que la autoridad judicial demandada realizó un estudio juicioso y detallado de los elementos de prueba obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales permitieron concluir que los fallos disciplinarios que se pretendían dejar sin efectos, por medio de los cuales se sancionó a los aquí demandantes, estaban ajustados al ordenamiento jurídico. (…) En efecto, a partir de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, el fallo atacado descartó la configuración de los vicios endilgados a los fallos disciplinarios, tras encontrar acreditado (i) que [A.J.l.] y [V.Q.Q.], junto con otros miembros de la Policía Nacional, utilizaron los medios de la institución policial para transportar droga, mientras se encontraban en servicio activo, y (ii) que [A.E.A.] y [R.C.G], quienes realizaban turnos de vigilancia en los CAI El Bosque y Paraguay, respectivamente, se ausentaron sin permiso o causa justificada de su lugar de trabajo, para acompañar un procedimiento policial que resultó ilegal. (…) Bajo ese contexto, la S. estima que el defecto fáctico alegado por los demandantes se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y no en el hecho de que dicha autoridad judicial hubiese realizado una indebida valoración probatoria de los elementos de prueba recaudados. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. (…) Conviene decir, además, que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 – NUMERAL 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03138-00(AC)

Actor: A.A.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS

La S. decide las acciones de tutela interpuestas por los señores A.A.A., R.C.G., A.J.L. y V.Q.Q. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y la Inspección General Delegada Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1. El 14 de julio de 2020[1], los señores A.A.A. y R.C.G., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2, expediente digital -2.), interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y la Inspección General Delegada Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla, porque consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores SI. A.A.A. y el PT. R.C.G..

SEGUNDO.- DECRETAR sin efectos las decisiones dictadas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2006 y la proferida por el señor I. General Delegado Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006 y su corrección de fecha 12 de abril de 2007, así mismo y la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 7 de noviembre de 2019 pronunciada por la Sección Segunda Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO. - ORDENAR a la Sección Segunda Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo emita sentencia complementaria según el mejor proveer de esta honrable magistratura.

1.2. De igual forma, el 23 de agosto de 2020, los señores A.J.L. y V.Q.Q., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2, expediente...

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