SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02932-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713045

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02932-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02932-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia


Frente a este defecto, la S. advierte que la parte actora no cumple con el requisito de la subsidiariedad. (...) En el presente caso, se evidencia que la parte actora señaló que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia por cuanto los cargos planteados en los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia no guardan relación con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia; (...) la S. advierte que, para discutir los planteamientos esgrimidos anteriormente, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una incongruencia entre los hechos de la demanda y la decisión adoptada. (...) En el caso bajo estudio (...) la parte demandante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada. (...) la S. modificará la decisión del a quo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la inconformidad de la parte demandante referente al defecto procedimental por falta de congruencia (...).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No fue injusta y/o arbitraria / HECHO DE UN TERCERO - Configuración


Frente al defecto fáctico, la parte accionante afirma que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta que su privación de la libertad fue injusta, (...) la S. advierte que no solo fue el testimonio del señor [J.J.R.G.], que el accionante reprocha, el que sirvió como fundamentó de la decisión cuestionada, sino otros testimonios y elementos materiales probatorios como las interceptaciones telefónicas realizadas por los testigos a la línea de aquel, las que se tuvieron en cuenta para determinar que la legalización de la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, estuvieron ajustadas a derecho. Así las cosas, la S. observa que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado (...) Cabe señalar que si bien en el caso del señor [O.A.] se revocó la medida de detención preventiva intramural, pues para el juez de conocimiento no había certeza de que el investigado hubiese participado y/o cometido los delitos por los cuales se le investigaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (...) la S. modificará la sentencia de primera instancia y denegará el amparo solicitado (...).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02932-01(AC)


Actor: BERNARDO O. AMAYA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los demandantes.

  1. ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud


Los señores BERNARDO O. AMAYA, V.O.V., MARÍA ALICIA RICARDO GARCÍA, B.O.T., MARTHA MARÍA AMAYA AGUIRRE, EDINSON, O.J., CIELO CLAUDIA y O.O.A., a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia de 31 de octubre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2015-00062-01.


I.2.- Hechos


Señalaron que la Fiscalía 15 Especializada de Cali, adelantó investigación penal en contra del señor BERNARDO O. AMAYA, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de autor intelectual y material.


Refirieron que el 26 de marzo de 2010 el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formuló imputación y dispuso la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra del citado señor.


Sostuvieron que el 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor O. AMAYA a la pena principal de 486 meses de prisión y multa equivalente a la suma de 23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años.


Indicaron que mediante sentencia de 6 de febrero de 2013 la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, revocó la decisión proferida por el juez a quo para, en su lugar, absolverlo y ordenar su libertad inmediata.

Manifestaron que el 19 de febrero de 2015, a través de apoderado judicial, el señor BERNARDO O. junto con su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto aquel durante el período comprendido entre el 26 de marzo de 2010 y el 9 de febrero de 2013.


Afirmaron que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 76111-33-33-001-2015-00062-01, conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que a través de sentencia del 16 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.


Adujeron que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de los apoderados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual fue desatado por el Tribunal a través de sentencia de 31 de octubre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el daño soportado tuvo su origen en el hecho de un tercero que vinculó al demandante con el hecho punible.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico y vulneró el principio de congruencia, al fundar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, en consideraciones ajenas a las expuestas por la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en el recurso de apelación, pues ninguna de las dos entidades manifestó en la apelación que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor BERNARDO O. AMAYA devino del hecho exclusivo de un tercero, esto es, de la entrevista que rindió el señor DAVID ANTONIO AZCÁRATE ÁLZATE.


Adujeron que si bien es cierto el artículo 187 del CPACA faculta al juez de segunda instancia para que decida las excepciones de fondo propuestas o no en la demanda, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, no es menos cierto que ni la Fiscalía ni la Rama Judicial propusieron la excepción del hecho exclusivo de un tercero.


Señalaron que el Tribunal accionado también incurrió en defecto fáctico, pues lo resuelto en la sentencia cuestionada no guardaba consonancia alguna con los hechos de la demanda, habida cuenta que se afirmó que el fundamento para iniciar la investigación en su contra fue la entrevista que rindió el señor DAVID ANTONIO AZCÁRATE ÁLZATE, desconociendo el hecho de que el testigo fue escuchado con posterioridad a su detención; y que ello no tuvo lugar en una entrevista sino en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 21 de febrero de 2011, es decir, cuando el acusado ya llevaba más de 10 meses privado de su libertad.


Igualmente, sostuvieron en relación con el defecto fáctico, que un elemento decisivo para ser vinculado al proceso penal fue una prueba obtenida de forma ilegal, esto es, la entrevista que rindió el señor JOSÉ JESÚS RICARDO GARCÍA, «contenida en un audio y video que la Fiscalía 15 Especializada de Cali no llevó al Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali».

Adujeron que dicha prueba deviene en ilegal porque «el señor R.G. fue víctima de los agentes del Gaula de la Policía Nacional, quienes de forma ilegal lo retuvieron en la ciudad de Palmira- Valle y lo trasladaron a la Escuela de Policía Simón Bolívar de la ciudad de Tuluá-Valle, donde lo sometieron a tortura y a tratos crueles e inhumanos para que dijera que el señor B.O.A. participó en el secuestro del señor Javier Alberto Aristizábal Gutiérrez e hicieron un archivo de audio y video al cual hizo referencia el Fiscal 15 Especializado de Cali, único elemento de prueba para solicitar el Juez Treinta Penal Municipal impusiera medida de aseguramiento».


Trajeron a colación el...

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