SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04672-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713058

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04672-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04672-00
Fecha10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[S]e tiene que la providencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada el 10 de marzo de ese mismo año, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 13 de marzo de 2020, la parte accionante tenía hasta el 13 de septiembre de 2020, para interponer la acción de tutela. Sin embargo, sólo hasta el 9 de noviembre de 2020 se radicó la misma. (…) En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de un (1) meses y veintiséis (26) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Si bien, esta S. de Subsección ha emitido fallos de tutela a través de los cuales ha flexibilizado el requisito de inmediatez, según el caso específico, lo cierto es que el accionante no señaló los motivos que le impidieron interponer la presente acción constitucional en término o que pudieran justificar su tardanza. (…) Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales». (…) Así las cosas, la S. no encuentra acreditado por parte del accionante una circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad ni se demuestra un carácter urgente que justifique el estudio de fondo del asunto en aras de proteger los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04672-00(AC)

Actor: A.J.F.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor A.J.F.N., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 1° de febrero de 2017 y 5 de marzo de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-008-2015-00375-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 1° de febrero de 2017 y 5 de marzo de 2020, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor A.J.F.N. ingresó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional el 14 de enero de 2010, una vez finalizado el curso, fue asignado al Escuadrón Móvil de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional hasta el 9 de marzo de 2015.

El 9 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12 p.m., cuando se encontraba en pleno ejercicio y desempeño de sus funciones policiales, desarrollando específicamente la labor de erradicación de cultivos ilícitos en la zona rural del municipio de La Gabarra, Norte de Santander, el señor A.J. escuchó y sintió una fuerte detonación, situación que lo obligó a salir inmediatamente de su tienda de campaña con su respectivo armamento de dotación.

Una vez salió de la base móvil, el señor F.N. empezó a colaborar para contener y repeler al grupo armado subversivo conocido como ELN que atacaba el campamento, en dicho enfrentamiento sufrió graves heridas, razón por la cual fue trasladado a la Clínica San José donde fue diagnosticado con un trauma acústico y una esquirla en el pie con dolor y limitación funcional.

Posteriormente, el 28 de junio de 2012, en la Unidad de Salud Mental CEMIC, fue catalogado como paciente con trastorno de estrés postraumático.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2014, le fue realizada valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía a través de la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de un 12.50%.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 01361 de 10 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el accionante es retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.

Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B.. Despacho que en audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo en fallo de 5 de marzo de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo y sostuvo que no encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«Teniéndose como fundamentos los antecedentes y hechos relacionados en el presente documento, y los argumentos debidamente sustentados y soportados con las pruebas documentales que se aportan a la presente Acción de Tutela, solicito respetuosamente, disponer y ordenar a la parte demandada y en favor del demandante, lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el acceso a la justicia, además de subsidiariamente afectar el DERECHO A LA PROTECCIÓN Y TRATO DE LAS AUTORIDDES, Y EL GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS Y OPORTUNIDADES SIN NINGUNA DISCRIMINACIÓN, consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, PROTECCIÓN E IGUALDAD EN ESTADO DE DISCAPACIDAD.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se REVOQUE la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRARTIVO DE SANTANDER el día 05 de marzo del 2020, notificado el 09 de marzo de 2020, el cual confirma la sentencia de primera instancia, así mimo se revoque la providencia de PRIMERA INSTANCIA, proferida por el Juzgado octavo administrativo oral del circuito judicial de B. el 01 febrero del 2017.

TERCERO: Que se me reconozca el carácter de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de poder que me confirió y en virtud del cual actuó (sic)».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la acción de tutela, el accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, protección y trato de las autoridades y goce de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación, trabajo acorde con las condiciones de salud de los minusválidos, rehabilitación e integración social para los disminuidos, ya que no se valoraron las pruebas documentales aportadas al proceso y el Tribunal realizó un análisis de consideraciones no planteadas en el fallo de primera instancia y que tampoco fueron esbozadas en el recurso de apelación.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de B., como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional. Al respecto, señaló que el accionante no individualizó de manera clara y precisa el defecto específico que le atribuye a las providencias atacadas, incumpliendo así un requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, manifestó que el señor F.N. tuvo la oportunidad de someter a cuestionamiento la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, como última instancia, por lo que es inadmisible que pretenda subsanar dicha...

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