SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713062

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 588 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 960 DE 1979 - ARTÍCULO 182 / DECRETO 960 DE 1979 - ARTÍCULO 183 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 2163 DE 1970 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3047 DE 1989 - ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03514-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE NOTARIO / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Para los notarios es de 65 años

[A] juicio de la Sala no le asiste razón al tutelante, cuando sostiene que en su caso se presentó una indebida aplicación de las normas. Por el contrario, lo que se advierte es una inconformidad del interesado con las conclusiones a las que llegó el juez natural, en relación con la causal de retiro forzoso por el cumplimiento de 65 años de edad en el caso de los notarios, pues la controversia propuesta ante la autoridad judicial accionada, fue debida y razonablemente resuelta. (...) [E]l planteamiento que hace el actor en el escrito de impugnación, según el cual, la edad de retiro forzoso para los notarios fijada por el Decreto Reglamentario 3047 de 1989 es contraria a las normas constitucionales, es un aspecto que quedó resuelto en la decisión judicial cuestionada, ya que al resolver el asunto en segunda instancia, la Sección Segunda de esta Corporación se refirió ampliamente al cumplimiento de la edad como causal objetiva de retiro, pues no solo citó el soporte normativo que así lo autoriza –artículos 1 del Decreto 3047 de 1989 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970–, sino que hizo mención a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que, al estudiar la constitucionalidad de las normas que establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, avaló tal medida, entre otras razones, por considerar que con la misma se logra la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, el derecho al trabajo de quienes aspiran a desempeñarse como servidores públicos, y mandatos constitucionales como el de propiciar la ubicación laboral de quienes cuentan con esa fuerza de trabajo, así como la intervención del Estado de manera especial, para dar pleno empleo a los recursos humanos. (...) concluye la Sala que la aplicación que se dio por parte del juez natural a la norma –Decreto Ley 960 de 1970 y el Decreto Reglamentario 3047 de 1989–, es coherente, adecuada y razonable (...).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE NOTARIO / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Configuración. Para los notarios es de 65 años / ARGUMENTO NUEVO - Improcedencia

En relación con el defecto fáctico alegado, tal y como lo señaló el fallo de tutela de primera instancia, (...) fueron tenidas en cuenta las pruebas relevantes para resolver el caso. Aspectos como lo dispuesto en el artículo 138 del Decreto 960 de 1970 en cuanto al término para tomar posesión del empleo y entender que la designación queda insubsistente al no cumplirse con el lapso allí contemplado, por una parte, no atiende a un desconocimiento o indebida valoración de las pruebas sino a una afirmación de tipo sustantivo que debió plantear e insistir ante la segunda instancia en el proceso ordinario de considerarlo pertinente, y no traerlo al juez de tutela que como se sabe, no es juez de legalidad. (...) la Sala confirmará la providencia impugnada que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 588 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 960 DE 1979 - ARTÍCULO 182 / DECRETO 960 DE 1979 - ARTÍCULO 183 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 2163 DE 1970 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3047 DE 1989 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-03514-01(AC)

Actor: J.E.P.G.–RUBIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.E.P.G., contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

NEGAR el amparo solicitado por el señor J.E.P.G.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de julio de 2020, el señor J.E.P.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al desempeño de funciones públicas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1) Deje sin efecto el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado en cuanto no accede a mis peticiones de nulidad del Auto No.96/10 que me desvinculó de la Notaría y en consecuencia no accede al restablecimiento del derecho y a la indemnización correspondiente. El fallo fue proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de mayo de 2.020 pero me fue notificado el 17 de julio de 2020. El proceso en la Sección Segunda, Subsección B, se identifica así: […]

P. repetir que la sentencia que impugno negó la nulidad que yo había solicitado del Auto No.96 de 10 de mayo de 2010, que es el acto administrativo que me despoja de mi condición de N. tal y como lo reconoce la dicha sentencia.

2) Que le ordene al Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, que en un término ojalá no superior a 30 días dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparezcan en la parte motiva del fallo de tutela que proteja mis derechos constitucionales fundamentales, expedido como consecuencia de esta solicitud de tutela”.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.E.P.G. fue nombrado en interinidad como N. 51 del Círculo de Bogotá, mediante el Decreto No. 259 del 6 de febrero de 1995. Tomó posesión del cargo el 1º de marzo de 1995.

2.2. Posteriormente mediante el Decreto No. 3632 del 22 de septiembre de 2008, fue nombrado en propiedad como N. 45 del Círculo de Bogotá, producto del concurso de méritos adelantado y del que resultó elegido en dicho círculo notarial.

Sin embargo, a pesar de haber superado el concurso de méritos y haber sido designado como N. 45 del Círculo Notarial de Bogotá, nunca ejerció en tal despacho.

2.3. Mediante Resolución No. 5049 del 29 de diciembre de 2009, fue retirado del servicio, concretamente de la Notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

2.4. El actor continuó en la Notaría 51 del círculo notarial de Bogotá, razón por la que por Auto No. 96 del 10 de mayo de 2010, se ordenó la práctica de visita especial por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de que se hiciera entrega de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá a quien había sido designado en propiedad en ese despacho notarial.

El accionante se opuso a la diligencia, pero fueron desestimados sus argumentos, razón por la que finalmente se hizo la entrega de la notaría a quien había sido nombrado en el cargo.

2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.E.P.G. demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro pretendiendo la nulidad del auto mediante el que se dispuso una visita de entrega de la Notaría 51 donde fungía como N., así como también del Decreto 1722 de 2010, por la que se nombró a la persona que lo reemplazó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado a la Notaría 51, así como el pago de los perjuicios materiales causados con ocasión del retiro.

Del asunto, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que se cuestionaban unos actos administrativos equivocados, pues no eran los que lo retiraron del servicio.

Explicó que el actor fue desvinculado mediante el Decreto No. 5049 del 29 de diciembre de 2009, por haber cumplido la edad de retiro forzoso; y precisó que el Auto 96 del 10 de mayo de 2010 que fue contra el que dirigió sus pretensiones, dispuso una visita especial previa la entrega formal de la notaría a quien en ese momento aparecía designada como N. 51 de Bogotá, de manera que se cuestionaban unos actos administrativos errados ya que, al no ser los que lo retiraron del servicio, no conllevaban la supuesta violación de sus derechos.

2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que en sentencia del 11 de mayo de 2020, revocó la decisión, y en su lugar, negó las pretensiones...

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