SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03314-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713072

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03314-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03314-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[P]ara la S. la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, propios de la autonomía del juez, sin que se observe una argumentación o valoración probatoria caprichosa e irrazonable contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. En este punto, debe recordarse que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, y con esto, las bases fundantes de un estado social de derecho que, entre otras, se cimientan en la autoridad que por mandato de la constitución y la ley, tienen los jueces como titulares de la función jurisdiccional, en la cual radica la declaración del mejor derecho, como aconteció sin tacha en el caso que se ha cuestionado […] Por tal motivo, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la S. revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora por las razones expuestas en este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03314-01(AC)

Actor: L.A.H.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor L.A.H.J., en nombre propio, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor L.A.H.J., en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, toda vez que al proferir el fallo de 12 de diciembre de 2019, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda, principalmente lo referente a la liquidación de la prima de antigüedad de los soldados profesionales en retiro, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-35-009-2018-00154-01) que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

Según narra la demanda, el señor L.A.H.J. prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y posteriormente se incorporó como soldado voluntario y, a partir del 1 de noviembre de 2003, fue promovido a soldado profesional, condición que ostentó hasta su retiro definitivo de la institución. Mediante Resolución No. 2785 de 7 de abril de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, le reconoció la asignación de retiro.

A través de petición realizada el 18 de julio de 2017 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el señor H.J. solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, pidiendo que se tuviera en cuenta la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, mediante Resolución 2017-46507 de 10 de agosto de 2017, dicha solicitud fue negada.

En desacuerdo con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.A.H.J. demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reliquidación y a título de restablecimiento del derecho se ordenara: (i) liquidar su asignación de retiro conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad, y (ii) liquidar la asignación de retiro incluyendo como partida computable 1/12 parte de la prima de navidad establecida en el artículo 5º del Decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.8. del Decreto 4433 de 2004.

En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial realizada el 11 de junio de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues no reconoció la prima de navidad, pero si revocó la Resolución demandada y ordenó a la CREMIL reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor H.J. de la forma prevista. A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada -la CREMIL-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda.

El accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un i) defecto fáctico, toda vez que realizó una defectuosa valoración de las pruebas y omitió oficiar el material probatorio que contribuiría a la verificación de los hechos de la demanda.

Igualmente, aduce que incurrió en un ii) desconocimiento del precedente judicial por cuanto se apartó del precedente unificado en torno al reajuste de las asignaciones de retiro, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Citó las sentencias de 10 de mayo de 2018, expediente 19001-23-33-000-2014-00128-01, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se hizo, según el accionante, una correcta interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, posición que fue ratificada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación, el 25 de abril de 2019, expediente No. 85001-33-33-002-2013-00237-01[1].

2. Intervención de las autoridades

Mediante auto de 31 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[2].

2.1 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la providencia dictada en esa instancia se ajustó a los preceptos legales y al precedente jurisprudencial preponderante para la época, además, que el despacho actuó dentro del marco del ordenamiento jurídico, fundamentado en la independencia e imparcialidad, agotando cada una de las etapas procesales[3].

2.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y se surtieron todas las etapas procesales, en las que se evidencia que no se violó el debido proceso y, por ende, el acceso a la administración de justicia.

Por tal razón, solicitó declarar improcedente la presente acción, al no observase un fallo caprichoso ni arbitrario, sino, todo lo contrario, uno ajustado al ordenamiento jurídico[4].

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, para lo cual señaló que, respecto del defecto fáctico, al revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se evidencia que el juez ordinario contó con las pruebas necesarias para analizar el caso y que aquellas eran suficientes para definir la naturaleza de la vinculación del accionante, las partidas computables, los valores y la forma como la CREMIL reconoció y liquidó la asignación de retiro del señor L.A.H.J., razón por la cual no se observa una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, pero sí una inconformidad del accionante por cómo le calcularon su asignación de retiro.

En lo referente al desconocimiento del precedente judicial, adujo que, según la interpretación hecha por el Tribunal en la sentencia cuestionada, lo correspondiente al 38.5% de la prima de antigüedad –punto central de la discusión–, era un porcentaje que debía computarse del valor que por concepto de esta prima...

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