SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 10 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04754-01 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha de la decisión | 10 Diciembre 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
Con la presente acción de tutela, el accionante busca dejar sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la cual revocó el fallo de 2 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa que se identificó con el número de radicado 52001-23-31-000-2009-00293-00, promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Bajo este contexto, esta S. de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 14 de diciembre de 2018, notificada mediante edicto de 14 de febrero de 2019, cobrando ejecutoria el 19 de febrero de la misma anualidad. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (30 de octubre de 2019), transcurrió un término superior a 8 meses, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04754-01(AC)
Actor: N.E.M.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor N.E.M.A., contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
- ANTECEDENTES
1. La tutela
El 30 de octubre de 2019, el señor N.E.M.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.
En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la cual revocó el fallo de 2 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa que se identificó con el número de radicado 52001-23-31-000-2009-00293-00, promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar.
2. Hechos
Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:
2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
2.2. Por reparto conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con radicado número 52001-23-31-000-2009-00293-00. Al respecto, sostuvo que ante la existencia de duda acerca de la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con los de la omisión de socorro y falsedad ideológica en documento público; esas dudas dieron origen a la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que, consecuentemente, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios que sufrió N.E.M.A., por privación de la libertad que tuvo de soportar.
2.3. Inconforme con lo anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar, presentó recurso de apelación, en virtud del cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, revocó la providencia proferida el 2 de marzo de 2012.
Para tomar esas determinaciones, expuso que, como cursaba en contra del señor N.E.M.A. una investigación como autor y responsable de la comisión del delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de omisión de socorro y falsedad ideológica en documento público, delitos sancionados con pena de prisión de conformidad con la Ley 599 de 2000, fue procedente la medida de aseguramiento y que, si bien no se profirió condena en su contra, sí existió la necesidad y la pertinencia de privarlo de la libertad.
3. Sustento de la vulneración
El tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al considerar en su sentir que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Manifestó que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, puesto que la autoridad judicial accionada no especificó los motivos por medio de los cuales le dio mayor credibilidad a los “testigos de oídas”.
4. Pretensiones
En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional, la parte actora solicitó:
“Primera. - Se tutelen a favor del S.N.E.M.A., los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acceso material a la Justicia.
Segunda. - Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga para que (sic) el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de instancia, se declare nula o sin efectos la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en la cual es ponente el Magistrado encaGrado: (sic) J.E.R.N..
Tercera. - Que como consecuencia de ello se ordene en forma inmediata la reparación directa solicitada en el proceso 52001231000200900293-01, originado en el Tribunal Administrativo de Pasto, (sic) o en su defecto se orden volver a proferir sentencia teniendo en cuenta las pruebas dejadas de evaluar.
Cuarto. - Que la orden impartida por el Juez, sea de inmediato cumplimiento”.
5. Trámite en primera instancia
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con auto de 12 de noviembre de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar como autoridad accionada a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, así como al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar., como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Intervenciones
Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes:
6.1. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado
Mediante escrito del 19 de noviembre de 2019, solicitó se deniegue a solicitud de amparo como quiera no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, referente a la inmediatez, en tanto la sentencia objeto de discusión fue dictada el 14 de diciembre de 2018.
6.2. Pese a que fueron notificados en debida forma[1] de la admisión de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar., guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo al no cumplirse con el requisito de procedencia relativo a la inmediatez, puesto que el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses desde la ejecutoriada la sentencia que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales.
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