SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713078

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04319-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Etapa procesal precluida

[L]o primero que se observa es que los aquí accionantes no hicieron un uso adecuado del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control suscitado, para discutir la decisión adoptada por el Juzgado accionado con respecto al reconocimiento de los perjuicios morales, en virtud de los montos fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, con ocasión al tiempo en que permaneció privado de su libertad el señor [J.H.R.L], lo cual ahora procuran discutir en esta sede. Ciertamente, se evidencia que los peticionarios no pusieron de presente en el recurso de alzada esta inconformidad, sino que sólo se centraron en discutir el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación y el incremento en la tasación del perjuicio moral, pero por tratarse de una grave violación de derechos humanos, pero nada alegaron en relación con el tiempo que el señor [J.H.R.L] duró privado de su libertad para el reconocimiento de los perjuicios morales de aquellos (…) Por consiguiente, en la presente solicitud de amparo no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en la medida en que no se realizó un manejo adecuado de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, con el fin de ventilar los motivos en que ahora se apoya la petición constitucional, ya que, se insiste, la acción de tutela no puede revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, bien sea por negligencia o descuido de quien solicita la protección (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar siquiera sumariamente la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que los peticionarios reclaman.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - Con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[T]al como lo manifestaron los accionantes en el escrito inicial, el Tribunal Administrativo del H., para el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, aplicó la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019. No obstante, se observa que los peticionarios alegaron que debían tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la demanda de reparación directa. Al respecto, se repara en que los jueces están obligados a aplicar y respetar las posiciones adoptadas por sus superiores jerárquicos –precedente vertical– y que no pueden apartarse de ellas, salvo que dentro de su libre autonomía así lo determinen, decisión que debe ser debidamente justificada (…) En esa medida, la corporación judicial accionada estaba obligada aplicar la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, a pesar de que la misma hubiese sido emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda del medio de control enunciado, en atención a que este era el criterio que se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal accionado emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 22 de mayo de 2020, por lo que esta S. no podría exigirle a la autoridad judicial accionada que aplique una posición diferente, pues ello conllevaría a un desconocimiento del precedente judicial (…) Por lo expuesto, es más que evidente que el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020, sino que, por el contrario, aplicó la Sentencia de Unificación que se encontraba vigente y que era adecuada para resolver al asunto sometido a su consideración, con respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04319-00(AC)

Actor: YINA MAYORLI RAMOS VALDERRAMA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, y ausencia de desconocimiento de precedente judicial, frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora Y.M.R.V., en nombre propio y en representación de su hijo menor: J.D.R.R., y el señor L.F.R.N. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor J.H.R. Losada del 6 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012.

El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del H. modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de actualizar la condena por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

b) Inconformidad

Los accionantes, Y.M.R.V., en nombre propio y de su hijo J.D.R.R., y L.F.R.N., consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., con ocasión a la expedición de las sentencias del 31 de marzo de 2017 y 22 de mayo de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y reparación integral y, junto con ellos, el principio de confianza legítima.

Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial porque, en primer lugar, aplicaron erróneamente los montos fijados por el Consejo de Estado, en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, para liquidar los perjuicios morales, pues en el caso bajo estudio el señor J.H.R.L. estuvo privado de su libertad durante un mes y dos días, correspondiéndole así una indemnización a cada demandante de 35 SMLMV y no de 15 SMLMV y, en segundo lugar, al acoger la tesis impuesta por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, con respecto a la tasación del lucro cesante, desconocieron los precedentes jurisprudenciales que se aplicaban para la fecha de interposición de la demanda de reparación directa en casos análogos, concretamente, la Sentencia del 4 de diciembre de 2016 emitida por la Sección Tercera de la corporación judicial precitada.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio de confianza legítima. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del H. el 31 de marzo de 2017 y 22 de mayo de 2020, respectivamente, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2014-00473, para que, en su lugar, la última autoridad judicial mencionada profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda del medio de control enunciado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiscalía General de la Nación

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