SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713105

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04006-01
Fecha10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / PROVIDENCIA NOTIFICADA POR EL CORREO ELECTRÓNICOS – El accionante tuvo los documentos necesarios para interponer la acción de tutela pues la providencia acusada le fue notificada por el correo electrónico

[S]e advierte que, de conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue notificada por medios electrónicos al apoderado judicial del demandante desde el día 1º de octubre del año 2019 -fecha desde la cual conoció la decisión y las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda-, habiendo cobrado ejecutoria el 4 del mismo mes y año, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, el cual vencía el 5 de abril del año 2020. Sin embargo, la acción de tutela se radicó, por medios electrónicos, el 9 de septiembre de 2020, esto es, luego de haber transcurrido más de once (11) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014 , dictado por la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y se reiteró que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.(…) De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.(…) Con respecto a la justificación aducida por el apoderado judicial del actor, cabe destacar que entre el 5 de octubre de 2019 y el 20 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se decretaron medidas de aislamiento obligatorio en el Distrito capital -simulacro de aislamiento- alcanzaron a transcurrir cinco (5) meses y quince (15) días, periodo en el que el profesional contó con la documentación necesaria y que resultaba suficiente para incoar la acción. Adicionalmente, durante todo el plazo razonable para solicitar la protección constitucional el apoderado judicial del actor contó con la información necesaria para preparar e incoar la acción de tutela, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso se le había notificado en forma electrónica y ella contenía todos los elementos del caso, incluidos los razonamientos que se pretendían desvirtuar en esta sede judicial, de tal manera que no estuvo en imposibilidad de elaborar la demanda de tutela. (…) De lo anterior deviene claro que en el presente caso no es posible afirmar que las medidas de aislamiento obligatorio y la emergencia sanitaria se hayan constituido en circunstancias de fuerza mayor que le impidieran al accionante presentar oportunamente la acción de amparo, pues, por el contrario, el mismo contó con los elementos suficientes para estructurarla y con los canales necesarios para instaurarla.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04006-01(AC)

Actor: N.R.L.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2020[1], el señor N.R.L.V., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del proferimiento de las sentencias del 5 de marzo de 2019, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas, que negó las pretensiones de la demanda, y del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“… al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor N.R.L.V. y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 05 de marzo del 2019, emitido por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de septiembre de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’ dentro del proceso radicado 11001333501920180029800 en cuanto negaron la inclusión del factor salarial subsidio familiar en la asignación de retiro o pensión del señor N.R.L.V..

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor N.R.L.V..

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor N.R.L.V. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, por lo que solicitó que se inaplicaran, por inconstitucionales, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo único del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

5. Como consecuencia de lo anterior, el demandante del proceso ordinario solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago del subsidio familiar “como partida computable a partir del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión”.

6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de marzo de 2019 dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el accionante al haber prestado sus servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional tenía derecho al salario y prestaciones previsto para este régimen especial sin que fuera posible que se le liquidara la asignación de retiro con las prestaciones que la ley prevé para oficiales, suboficiales y agentes. Hizo referencia al principio de inescindibilidad y precisó que no se le estaba desconociendo al demandante el derecho a la igualdad, por cuanto se...

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