SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713114

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03304-01
Fecha26 Febrero 2020

9


Acción de Tutela – 11001-03-15-000-2019-03304-01

Accionantes: G.S. y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA


[L]a solicitud de amparo presentada por los miembros del Consorcio Progreso Buga pretende convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante el juez natural. (...) la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las sociedades [actoras] no presenta una clara y marcada importancia o relevancia constitucional, aspecto que obliga a confirmar el fallo impugnado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03304-01(AC)


Actor: GEOFUNDACIONES S.A.S. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la declaratoria de improcedencia del amparo.


La S. decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a su vez, decidió la acción tuitiva presentada por G.S. y otros, en contra de la decisión de segunda instancia del 20 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 17 de julio de 2019, las sociedades G.S., Concrearmado Ltda y la Constructora Precomprimidos S.A., interpusieron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que peticionaron la protección de su derecho al debido proceso y que se dejaran parcialmente sin efecto los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia proferida el 20 de marzo de 2019 dentro de la acción de grupo radicada con el No. 76-109-33-31-002-2008-00071-01 pues, aunque las sociedades accionantes obraron como llamadas en garantía por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, resultaron solidariamente condenadas a pagar las indemnizaciones impuestas a cargo de la Nación – Ministerio de Transporte y otros.


Las solicitantes adujeron que la sentencia reprochada vulneró su derecho fundamental, toda vez que incurrió en defecto material o sustantivo, en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente constitucional porque no tuvo en cuenta que el INVIAS, al haber propuesto la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la contestación de la demanda, no podía llamar en garantía a los miembros del Consorcio Progreso Buga (integrado, entre otras, por las sociedades accionantes), según lo establece el artículo 19 de la Ley 678 de 2001.


Igualmente sostuvieron que la providencia objeto de reproche omitió resolver sobre la relación jurídico procesal que tenían el INVIAS y el Consorcio Progreso Buga y erróneamente condenó a los miembros de dicho consorcio como si hubieran sido demandados y no como llamados en garantía pues, aun cuando en la parte motiva de la sentencia atacada señaló que no los condenaría directamente, lo cierto es que en la parte resolutiva de la providencia los condenó solidariamente junto con los demás demandados.


2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición


Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 la Subsección A de esa S. de Sección admitió la acción de tutela2 y ordenó vincular a...

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