SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713124

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03909-01
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Intervinientes en segunda instancia no fueron parte en el proceso en el que se profirió la decisión cuestionada

Ahora bien, el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. (…) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. (…) Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal. No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. En el expediente ordinario no consta que las personas anteriormente relacionadas hayan actuado como parte o como terceros en el proceso judicial en el que se profirió la decisión judicial cuestionada. De esta forma, la Sala evidencia que en el proceso ordinario que culminó con la sentencia que se cuestiona no fueron discutidos los derechos subjetivos de los solicitantes, motivo por el que carecen de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN Y VULNERACIÓN PROLONGADA EN EL TIEMPO – No acreditada

[T]anto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 1997, por la S.P. del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº S-699, asunto del que conoció en grado jurisdiccional de consulta. Así bien, en el presente asunto, sentencia que se cuestiona es la proferida el 29 de agosto de 1997, la cual se notificó por edicto fijado el 14 de octubre de 1997. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 31 de agosto de 2020. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 22 años, 4 meses y 16 días, plazo que supera ampliamente el que fijó la S.P. del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. (...)Esta Sala comparte la manifestación hecha por el Procurador Delegado, en relación con la especial condición que manifiesta de ser una persona de 85 años de edad. En efecto, solo indicó en el escrito de tutela que se trataba de una persona de 85 años que había sufrido múltiples dolencias, quedando en su dicho tal afirmación, sin que demostrara las especiales condiciones de salud o de indefensión en las que pudiera eventualmente encontrarse, siendo el solo paso del tiempo el que pretende traer a su favor para justificar la tardanza en la interposición de la presente acción. Actualmente se trata de una persona que percibe una pensión por parte del Magisterio a cargo de la Fiduprevisora, lo que le permite tener garantizado su mínimo vital. (…) Uno de los argumentos que pretende hacer valer el actor como justificación para la interposición de la presente acción luego de transcurridos más de 22 años, es por tratarse de una “vulneración que permanece en el tiempo”, citando como fundamento la sentencia T-546 de 2014. Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela, dentro de los que se advierte la “prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”, sin embargo debe revisarse cada caso concreto, pues en la mencionada sentencia que cita el actor, la Corte Constitucional parte de supuestos fácticos distintos. En esa oportunidad, se estudió el caso de unos docentes beneficiarios de la pensión gracia que discutían el reintegro de los descuentos que excedieran el 5% efectuados a sus mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este aspecto es relevante para verificar el contexto en el que la Corte analizó el caso, concretamente en relación con la inmediatez, pues partió del reconocimiento de una prestación periódica que venía siendo percibida por los demandantes y que, se veía eventualmente disminuida con los descuentos en el tiempo. Pero este supuesto difiere ampliamente del caso del señor W.T.M., quien discutió el reconocimiento de la pensión gracia que le fue negada, razón por la que no puede entenderse que se trate de una vulneración constante en el tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03909-01 (AC)

Actor: W.T.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Pensión gracia. Inmediatez. No vulneración permanente en el tiempo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor W.T.M., contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano W.T.M., en contra de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de agosto de 2020, el señor W.T.M., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Se instaura acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de nuestra Constitución Política y los Decretos Reglamentarios Nos. 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000, con el fin de que se PROTEJAN los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción que informa nuestra Constitución en su artículo 53, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación de la Constitución y la ley, revocando la fraudulenta, ilegal e inconstitucional sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, que le negó la pensión gracia al Sr. W.T.M., a la cual tiene derecho; pues reúne todos los requisitos establecidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y ordenando a la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la misma (…)”.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor W.T.M. nació el 22 de agosto de 1935, y se desempeñó como docente, inicialmente en la Antigua Normal Agrícola de Lorica (Córdoba), desde el 12 de febrero de 1962 hasta el año 1968.

Posteriormente, laboró en la Escuela Normal de Varones de Corozal (Sucre), donde prestó sus servicios hasta el año 1970, y luego pasó a trabajar en la Normal Nacional de Varones de Medellín.

2.2. Informa que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que dicha prestación le fue negada mediante la Resolución No. 09067 del 26 de octubre de 1988, confirmada mediante las Resoluciones No. 12344 del 15 de diciembre de 1989 y...

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