SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713130

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05340-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05340-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencias invocadas carecen de identidad fáctica / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA -Los cargos en los que laboró la actora no eran equiparables al servicio de docencia


Teniendo en cuenta lo explicado por el Tribunal, la S. considera que la decisión controvertida no vulnera derecho fundamental alguno, pues lo que se corroboró en el expediente ordinario fue una ausencia de material probatorio que permitiera determinar que los cargos ocupados por la actora denominados “Instructora Vocacional I Sección Educación de Adultos y Fomento Cultural” e “Instructora Sección de Educación no formal e Informal Secretaría de Educación”, se equipararan a un nombramiento como docente. En efecto, el Tribunal concluyó que los tiempos laborados por la actora en los referidos cargos, esto es, del 24 de noviembre de 1992 al 27 de mayo de 1999 y del 28 de mayo de 1999 al 24 de diciembre de 2001, respectivamente, no podían ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues no lo fueron en calidad de docente, razón por la cual no se cumplía el requisito de haber laborado al menos 20 años como docente territorial o nacionalizado. Es pertinente recordar que la pensión gracia solo puede ser reconocida al personal docente o directivo docente y, en el presente caso, dos de los tres cargos con los cuales la actora pretendió acreditar el tiempo de servicio requerido legalmente para el reconocimiento de la pensión gracia, fueron nombramientos en calidad de Instructora Vocacional I e Instructora Sección de Educación no Formal, denominaciones que por si solas no permiten concluir que se trate de una docente, como bien lo explicó el Tribunal. Aunado a lo anterior, no hay prueba en el expediente que acredite cuáles eran las funciones desempeñadas por la actora en los referidos cargos, por lo tanto no se puede hacer un análisis de las mismas para concluir que se equiparan a las funciones de un docente. (…)Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la S. advierte que el Tribunal no incurrió en dicho defecto, teniendo en cuenta que las sentencias invocadas no constituyen precedente para el caso estudiado, pues no comparten la fundamentación fáctica, dado que en ninguna de ellas se estudió la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia para una solicitante que hubiese acreditado tiempos como Instructora Vocacional I e Instructora Sección de Educación no Formal. En efecto, en las sentencias invocadas se estudiaron distintos casos de “directivos docentes”, “docentes de alfabetización”, “profesores alfabetizadores” y “maestros alfabetizadores”, pero en ninguno de esos procesos, el solicitante había tenido cargos como los de la actora, por lo tanto no constituyen precedente jurisprudencial para el asunto objeto de debate.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05340-00 (AC)


Actor: GLORIA I.O.N.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS



La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA I.O.N. contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas1 dentro del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con numero único de radicación 17001-33-39007-2016-00100-02.



  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-39007-2016-00100-02, en el que se controvertía la legalidad de las resoluciones RDP 033533 de 18 de agosto de 2015 y RDP 046947 de 12 de noviembre de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, con las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia solicitada.



I.2 Hechos


La actora manifestó que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en los siguientes cargos y fechas:


1) Profesora de Enseñanza Vocacional Nivel B, entre el 4 de marzo de 1976 al 23 de noviembre de 1992.

2) Instructora Vocacional I de la Sección de Educación de Adultos y Fomento Cultural de la Secretaría de Educación, entre el 24 de noviembre de 1992 al 27 de mayo 1999.

3) Instructora de la Sección de Educación No formal e Informal de la Secretaría de Educación, entre el 28 de mayo de 1999 al 24 de diciembre de 2001.


Sostuvo que el 3 de marzo de 1996 cumplió 20 años de servicio en el ente territorial y el 5 de noviembre de 2003 llegó a los 50 años de edad, con lo cual adquirió su estatus pensional y los requisitos legales para acceder a una pensión gracia.


Señaló que el 10 de marzo de 2015 radicó ante la UGPP una solicitud para se le reconociera la pensión gracia, la cual fue denegada mediante Resolución RDP 033533 de 18 de agosto de 2015, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales.


Señaló que, luego de interponer el recurso de apelación en contra la referida decisión, la UGPP confirmó la negativa mediante la Resolución núms. RDP 046947 de 12 de noviembre de 2015, expedida el Director de Pensiones de la mencionada entidad, argumentando que los cargos en los que laboró no se consideraban como de docente formal.


Indicó que contra las referidas resoluciones instauró una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a controvertir la legalidad de las mismas y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.


Agregó que, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia inicial, profirió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia.


Adujo que la UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, en la que revocó la decisión de primera instancia al considerar que del material probatorio aportado al expediente no era posible acreditar que los servicios prestados por la actora obedecieran a una vinculación como docente en el nivel de básica primaria o secundaria, adscrita a un plantel educativo departamental, requisito sin el cual no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

Explicó que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales toda vez que en el expediente estaba acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia. Aunado a lo anterior, adujo que la sentencia del Tribunal desconoció reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en la que se accedía al reconocimiento de la pensión gracia en casos similares.


I.3 Pretensiones


La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal y se le ordene a dicha Corporación emitir un fallo de reemplazo en el que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y se le reconozca la pensión gracia solicitada, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia.


I.4 Defensa


El Tribunal no hizo manifestación alguna.


I.5 Intervenciones


- El Juzgado no hizo manifestación alguna.


- La UGPP manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es la via adecuada e idónea para reclamar el reconocimiento o...

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