SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04711-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713137

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04711-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04711-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[A]unque el demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Dirección Seccional de la Judicatura. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04711-00(AC)

Actor: L.M.A.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.M.A.F. contra la sentencia del 8 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor L.M.A.F. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

Segundo: Que se ordene a REVOCARLA y conceder a título de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la condena a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reintegrar al accionante L.M.A.F. en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 o a uno de igual o superior jerarquía al que venía ocupando, sin solución de continuidad, y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, indemnizaciones, subsidios, prestaciones y demás obligaciones derivadas de su cargo, con los aumentos de salario y que por ley le correspondan, desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia en su cargo.

Tercero: Igualmente, que al cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados se aplique lo contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución Nº 054 del 6 de octubre de 2016, expedida por el Comité Coordinador para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se vinculó al señor L.M.A.F. en el cargo de profesional universitario, grado 20.

2.2. Por Resolución Nº 071 del 25 de octubre de 2017, el Comité Coordinador para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del señor A.F. en el cargo de profesional universitario.

2.3. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad de la Resolución Nº 071 de 2017. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reintegrara al cargo de profesional universitario, grado 20, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C., que, por sentencia del 5 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que el acto administrativo demandado estuvo debidamente motivado en el gran atraso y represamiento que presentaba la Oficina de Ejecución de Sentencias en cada una de sus áreas, problemática respecto de la cual el demandante no efectuó gestiones para encontrar una solución, en su calidad de profesional director de la Oficina de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

2.5. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 8 de septiembre de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. De manera preliminar, el señor L.M.A. explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 8 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en los siguientes defectos:

3.2. Defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial demandada interpretó erradamente el Acuerdo PPSAA15-10402 de 2015. Que, en efecto, no tuvo en cuenta que dicha norma no derogó el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, que, a su vez, señala que las funciones del Comité Coordinador son de apoyar, orientar y acompañar al profesional director de la Oficina en la planeación, organización, coordinación, operación y control de la Oficina de Ejecución, pero no de ejercer jerarquía sobre el cargo desempeñado por el demandante y que, por lo tanto, el acto de insubsistencia se expidió sin competencia.

3.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, a juicio del actor, no se tuvo en cuenta que con la expedición del acto administrativo de insubsistencia desconoció el procedimiento previsto en la Ley 909 de 2004, en cuanto a que procedía el recurso de reposición contra esa decisión y que, por lo tanto, al actor no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al director Ejecutivo de Administración Judicial.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos del 18 de noviembre de 2020.

5. Intervenciones

5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la sentencia objeto de tutela, manifestó que en esa decisión se plasmaron juiciosamente los motivos por los que se debían denegar las pretensiones de la demanda y se observaron los parámetros legales y constitucionales. Que, además, lo pretendido por el actor era utilizar la tutela a modo de instancia adicional del proceso ordinario, pues los argumentos que plantea son los ya resueltos en la providencia acusada.

5.2. A pesar de haber sido notificado, el director Ejecutivo de Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de...

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