SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03778-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713149

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03778-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03778-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020



Radicado: 11001-03-15-000-2020-03778-01

A.: M.C.C.P.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del daño / HECHO DAÑOSO - Afectación del derecho de dominio / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e observa que el Tribunal accionado, al analizar las pruebas aportadas, y en atención a que el daño alegado en la demanda consistía en la afectación al derecho de dominio del predio «La Esperanza», por la errónea adjudicación de este como inmueble baldío y la omisión del INCODER de comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la revocatoria de dicha adjudicación, coligió que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 9 de julio de 2013, pues en esa fecha se tiene certeza que conoció la existencia de la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004, comoquiera que radicó una petición ante INCODER para que esta le comunicara al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá el mencionado acto administrativo, a fin de que la entidad cancelara el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 157-90812 (…) Por tanto, contrario a lo afirmado por la aquí accionante, se repara en que el Tribunal referido en ningún momento señaló que dentro del expediente de reparación directa reposara un documento que acreditara que la negativa de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria le fue notificada a la allí demandante el 9 de julio de 2013, pues la decisión de declarar probada la excepción de caducidad no correspondió a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en cancelar el Folio de Matrícula inmobiliaria mencionado, sino al momento en que la demandante supo de la afectación al derecho de dominio del predio La Esperanza ocurrida por la errónea adjudicación de este lote como inmueble baldío y la omisión de dicha entidad de comunicar la revocatoria de dicha adjudicación a la oficina de registro de instrumentos públicos, para lo cual la autoridad judicial tuvo que apoyarse de los demás elementos obrantes dentro del plenario. Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal, en el proveído del 10 de junio de 2020, concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 10 de julio de 2013, pues la accionante el 9 del mismo mes y año puso de presente al INCODER que la Resolución precitada no había sido registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 157-90812, de modo que desde esa fecha tuvo conocimiento del daño por el que promovió el medio de control de reparación directa y, en esa medida, tenía hasta el 10 de julio de 2015 para instaurar dicha demanda. No obstante, radicó la solicitud de conciliación hasta el 4 de septiembre de 2015 (…), generando con ello la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción resarcitoria.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03778-01(AC)


Actor: M.C.C.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa promovido por la aquí accionante. Ausencia del defecto fáctico alegado.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


La señora Myriam Constanza C.P. indicó que el 21 de febrero de 2014 solicitó al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá el cumplimiento del ordinal segundo de la Resolución número 0079 del 28 de mayo de 2004, por medio del cual se le ofició para que cancelara el Folio de Matricula Inmobiliaria número 157-90812. Sin embargo, adujo que el 28 del mismo mes y año aquel negó la solicitud de cancelación, por lo que interpuso una acción de cumplimiento en su contra. Sostuvo que el 22 de septiembre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, declaró improcedente la acción promovida, al considerar que la solicitante disponía del medio de control de reparación directa.


Por lo anterior, afirmó que el 20 de noviembre de 2015 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura, de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Colombiano de Desarrollo Económico – INCODER, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la falla del servicio en que incurrieron al adjudicar como baldío parte del predio denominado «La Esperanza», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 157-58829, cuyo 33.33 % es de su propiedad.


El 2 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en calidad de sucesor procesal del extinto INCODER, presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 10 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.


b) Inconformidad


La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 10 de junio de 2020, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos:


1. Defecto fáctico porque no realizó una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, pues tomó como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción resarcitoria el 9 de julio de 2013, fecha en la cual solicitó a INCODER oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para que diera cumplimiento a la Resolución 0079 del 2004, pese a que, a su juicio, no podía tenerse esa fecha para la ocurrencia del hecho generador del daño por parte del Estado, comoquiera que para ese momento no tenía conocimiento de la decisión adoptada por la Oficina requerida, dado que dicha decisión sólo le fue notificada hasta el 28 de febrero de 2014.


2. Desconocimiento de precedente judicial, debido a que el Tribunal accionado desconoció la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de cumplimiento, en la que se reconoció que a la aquí accionante no le fue notificado el acto administrativo del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá negó la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria 157-90812 que se originó como consecuencia de la adjudicación errada de una parte del predio de su propiedad. Agregó que dicha providencia fue aportada en el medio de control de reparación directa, tal y como se evidencia en el acápite de pruebas, pero la autoridad accionada no la tuvo en cuenta.


PRETENSIONES


La accionante solicitó amparar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, dictar una nueva decisión en la que se contabilice el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el 28 de febrero de 2014, en atención a los argumentos...

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