SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713152

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04113-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El coadyuvante no puede disponer del derecho litigioso

[L]a S. advierte que la procedencia del análisis del fondo de la solicitud de amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama la protección de un derecho y su titularidad frente a este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo constitucional implica que sea la persona sobre la que recae la supuesta vulneración ius fundamental. En el caso objeto de estudio, el [Actor] adujo que, pese a que el demandante del medio de control de nulidad electoral presentó un escrito de desistimiento del retiro de la demanda, el tribunal cuestionado profirió la decisión de 30 de julio de 2020, omitiendo el contenido del artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que dicho retiro solo procede cuando no se ha notificado a ninguno de los demandados, al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares, pues, señaló que, con auto de 26 de febrero se ordenó correr traslado al demandado de la solicitud de suspensión provisional, aspecto con el cual el actor entiende trabada la litis. Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que, en esta oportunidad, el tutelante carece de interés directo sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre en lo que refiere al retiro de la demanda, por cuanto no se trata del demandante del medio de control de nulidad electoral el que acciona este mecanismo excepcional, esto es, el señor [., quien tiene la plena disposición de sus derechos y frente al cual, el accionante no actúa en calidad de apoderado o agente oficioso. En síntesis, el coadyuvante está restringido a los límites derivados de la conducta de la parte procesal que apoya y, en consecuencia, no le es permitido disponer del derecho de postulación en contravía de los intereses de ésta, ni está facultado para decidir sobre el derecho en litigio debido a que actúa en forma anexa o accesoria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA ELECTORAL / AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE LA DEMANDA ELECTORAL / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – No fue resuelta toda vez que la solicitud de retiro de la demanda fue radicada con anterioridad / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA – La calidad de coadyuvante solo puede ser reconocida una vez se trabe la relación procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la S. que el análisis realizado por el juez constitucional de primera instancia se ajusta a derecho, a partir del cual se establece sin lugar a equívocos que, comoquiera que mediaba una solicitud de retiro de la demanda con fecha anterior a la petición del reconocimiento del tercero, no había lugar a resolver esta última en atención a que el demandante pretendía interrumpir el transcurso normal del proceso por falta de interés en que este se desarrollara. Dicho de otra forma, ante la ausencia de voluntad del señor [. para seguir adelante con el trámite electoral, ninguno de los que solicitaron ser reconocidos como terceros en favor del extremo activo, incluido el actor, estaba facultado para intervenir en él. Ahora, el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Segunda de Decisión Oral, en la providencia de 26 de agosto de 2020 se abstuvo de resolver la petición de reconocimiento como tercero al [Actor], comoquiera que, para ese momento no se había trabado la litis en el asunto electoral por cuanto no se había admitido la demanda, y mediaba una petición para su retiro, razón por la cual, al no haber nacido a la vida jurídica el proceso electoral, los efectos de esa solicitud se extendían a quienes pretendían actuar a través de la figura de la coadyuvancia. En este punto del análisis, la S. resalta que, encuentra ajustada a derecho la anterior decisión, con fundamento en que, si bien el interesado puede elevar la solicitud en cualquier momento, hasta el día anterior a la fecha de la audiencia inicial, lo cierto es que la judicatura de conocimiento solo se podrá pronunciar al respecto al resolver sobre la admisión de la demanda y, en el evento en que el tercero allegue el memorial con posterioridad al auto admisorio, ello será desatado con la siguiente providencia que se profiera en el marco del trámite, incluso, en la mencionada audiencia siempre que se hubiese radicado el día previo a esta. En ese orden de ideas, se insiste en que la calidad de coadyuvante solo puede ser reconocida una vez se trabe la relación procesal, por ello, el juez está facultado por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 para pronunciarse en ese sentido, incluso, con el auto admisorio de la demanda, por cuanto este se notifica en un mismo momento a la parte demandada, al Ministerio Público y al tercero con interés, de ser pertinente. Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que, en vista de que al accionante no le fue reconocida la calidad de coadyuvante, por cuanto con anterioridad el señor [. solicitó el retiro del libelo demandatorio, se tornó inane el hecho de pronunciarse sobre las cuestiones accesorias que, como bien se explicó en líneas previas, corren la misma suerte de lo principal. De conformidad con lo expuesto en el numeral precedente, la S. advierte que en el caso objeto de estudio no se incurrió en desconocimiento del precedente, en primer lugar, porque las providencias que la parte actora alegó como omitidas por el tribunal reprochado no lo constituyen, al tratarse de autos de ponente, es decir, no son sentencias o autos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado; ello, en consonancia con el concepto que la S. ha precisado al respecto, consistente en aquella regla o subregla de derecho creada por una Alta Corte

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04113-01(AC)

Actor: S.A.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Referencia: ACCIÓN TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial Falta de legitimación en la

causa por activa – confirma negativa.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación formulada por el señor S.A.M.E., contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción frente a al cargo concerniente al retiro de la demanda por no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, y negó la solicitud de amparo respecto del argumento consistente en la falta de pronunciamiento de la solicitud de coadyuvancia en un asunto electoral, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

S.A.M.E., actuando en nombre propio y, con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 30 de julio de 2020 y 26 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Segunda de Decisión Oral, por medio de las cuales aceptó y confirmó el retiro de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor C.A.H.P. contra el acto que declaró electo a J.M.V.A., como personero del municipio de Sincelejo para el periodo 2020-2024, expediente que se identificó con el radicado 70001-23-33-000-2020-00040-00.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor C.A.H.P., ejerció el medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor J.M.V.A. como personero municipal de Sincelejo para el periodo 2020 – 2024, contenido en el acta de la sesión del Concejo de dicho municipio de 10 de enero de 2020. Con la demanda solicitó medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección.

  • Con auto de 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Segunda de Decisión Oral, corrió traslado de la medida cautelar solicitada.

  • El 6 de marzo del 2020, el señor C.A.H.P. radicó solicitud de retiro de la demanda.

  • El 29 de julio del 2020, el señor C.A.H.P. presentó escrito de desistimiento del retiro de la demanda, teniendo en cuenta que, para esta fecha, no había sido resuelta dicha...

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