SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713160

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03988-01
Normativa aplicadaDECRETO 1161 DE 2014
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020



Radicado: 11001-03-15-000-2020-03988-01

A.: J.M.V. Taborda


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - En un 30% de conformidad con el Decreto 1162 de 2014 / TEST DE IGUALDAD - Efectuado / TRATO DIFERENCIADO - Procedente en ejercicio de la potestad legislativa siempre que esa distinción esté ajustada a los principios constitucionales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


[S]e observa que la corporación judicial accionada examinó la norma que le era aplicable al accionante y coligió que no era otra que el Decreto 1162 de 2014, comoquiera que el supuesto fáctico allí planteado se ajustaba completamente a su situación, en la medida en para el momento del retiro estaba devengando el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 del 2000 y, adicionalmente, porque evidenció que aquel devengó en actividad un subsidio familiar superior al de las personas que se encontraban cobijadas bajo el Decreto 1161 de 2014. En esa medida, encontró justificado que se incluyera como partida computable en su asignación de retiro únicamente un 30 % del subsidio devengado. Así las cosas, tal y como lo manifestó el Tribunal accionado en la providencia cuestionada, no es factible tomar como partida computable el 70 % del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, ya que ello implicaría desconocer el principio de inescindibilidad de la ley, en la medida en que se aplicarían beneficios de una y otra disposición, pues, como quedó expuesto en precedencia, el accionante devengó el subsidio familiar cuando se encontraba en actividad, beneficio del cual no gozaron las personas que hoy se rigen por el Decreto 1161 de 2014, a quienes por esa situación el legislador les reconoció un porcentaje del 70 % del subsidio como factor para la liquidación de la prestación de retiro. Sobre el particular, es importante aclarar que esta denegación para elevar la cuantía del subsidio familiar como partida computable para calcular la asignación de retiro, en el caso del accionante, no implica un trato discriminatorio frente a las personas a las que se les reconoció un porcentaje superior al 30 % de dicho subsidio, como lo concluyó el Tribunal aquí accionado, al realizar el test integrado de igualdad (…) En consecuencia, no se constata la configuración de un trato discriminatorio ni una vulneración al derecho a la igualdad, que genere la configuración de una violación directa de la Constitución Política. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el señor Jesús María Velarde Taborda, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1161 DE 2014



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03988-01(AC)


Actor: J.M.V.T.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA TERCERA DE DECISIÓN




Temas: Acción de tutela contra providencia de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó la negativa de reajustar la cuantía del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. Ausencia de violación directa a la Constitución Política.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sección Quinta de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Jesús María Velarde Taborda instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de obtener la nulidad del Oficio número 79904 del 16 de agosto de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución número 5937 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual le fue reconocida su asignación de retiro. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reliquidar la prima de antigüedad, tomando el salario básico mensual y liquidándolo en un 38.5 % y reajustar su asignación incluyendo el total de la partida del subsidio familiar que devengaba en actividad en un 70 %.


El 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada a reliquidar la asignación del accionante computando la prima de antigüedad en suma equivalente al 38.5 % del salario básico y negó las demás prestaciones, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.


b) Inconformidad


El accionante afirmó que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión a la expedición de la sentencia del 6 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial precitada, al momento de realizar el test de igualdad, incurrió en error cuando consideró que los destinatarios de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no se encuentran en condiciones fácticas similares, lo cual no es cierto porque aquellos desempeñan las mismas funciones, en el mismo grado y para la misma entidad, por lo que la comparación realizada por el Tribunal, con base en los porcentajes que gana un beneficiario del Decreto 1161 frente a uno del Decreto 1162, es inconstitucional.


Refirió que constituye un trato discriminatorio el hecho de que el Decreto 1162 de 2014 disponga que el subsidio familiar, para quienes lo venían devengando conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, deba liquidarse en un 30 % de lo percibido en actividad, comoquiera que el Decreto 1161 de 2014 determinó su valor en un 70 %, con el único argumento de que este último porcentaje se aplicara para quienes no recibieron el subsidio familiar en actividad, situación que evidencia un trato diferencial injustificado.


Precisó que el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, no fijó reglas sobre el porcentaje de inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, por lo que el Tribunal accionado en la sentencia controvertida debió inaplicar por inconstitucional el porcentaje de tasa de reemplazo previsto caprichosamente en la ley y realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el que debía incluirse el subsidio familiar, comoquiera que el Decreto 1161 de 2014 lo estableció en un 70 % y el Decreto 1162 lo hizo en un 30 %.


Alegó que ese tratamiento diferenciado en la liquidación de la asignación de retiro no tiene un fin constitucionalmente válido, puesto que el subsidio familiar en Colombia, desde la norma y su jurisprudencia, busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, al imponer un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que tiene en cuenta la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Al respecto, indicó que en las Fuerzas Militares el personal con menor ingreso son los soldados, a quienes se les reconoce la prestación del subsidio familiar como partida computable en menor proporción de los que tienen mayores beneficios como son los oficiales y suboficiales, por lo que se presenta una distinción que no tiene sustento legal y mucho menos constitucional.


PRETENSIONES


La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, requirió declarar que la sentencia emitida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró aquellos, para así ordenarle proferir una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00361, que sea acorde a la Constitución Política, la ley y los precedentes judiciales aplicables al caso en concreto.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Caja de Retiro de las Fuerzas Militares


La apoderada judicial de Cremil, E.M.B.V., advirtió que en el asunto de la referencia no puede entrar apoyar a ninguno de los extremos procesales, puesto que se quebrantarían los derechos fundamentales de las partes en conflicto, comoquiera que el objeto de la entidad es el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2016. Además, precisó que la sentencia acusada no fue proferida de forma caprichosa o arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y, asimismo, decretar su improcedencia.


Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia


La jueza Diana Patricia Hernández Castaño sostuvo que la sentencia proferida por ese despacho judicial fue adoptada en derecho, por lo que se remite a los análisis normativos, constitucionales y convencionales realizados en ella. Afirmó que en el caso bajo estudio no se presentó ninguna vulneración al derecho a la igualdad, en la medida en que no existe un patrón para comparar, tal como lo ha decantado la jurisprudencia...

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