SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713168

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04288-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DEL LA FUERZA PÚBLICA / REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Miembros activos del Ejército Nacional entre los años 1997 a 2004

[L]a parte actora considera que el Tribunal (...) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad del oficio (...) por el cual le fue negado el reajuste de los salarios y prestaciones que percibió entre 1997 y 2004, cuando se encontraba en servicio activo en los cargos de cabo segundo y primero del Ejército Nacional, conforme con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, por la variación de las bases salariales.(...) [P]ara esta S. no hay duda de que las providencias que se cuestionan no adolecen de violación directa de la Constitución por falta de aplicación de los artículos 13 y 53 ni tampoco de defecto sustantivo por la indebida aplicación de la normativa que regula los incrementos salariales de la fuerza pública, sobre la base de considerar que el Tribunal fundamentó la negativa del incremento salarial pretendido por el actor en lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos que la desarrollan, en los que anualmente se fija el reajuste de los salarios del personal de oficiales, suboficiales y otros miembros de la fuerza pública, con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base la asignación básica del grado de general.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DEL LA FUERZA PÚBLICA / REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - - Miembros activos del Ejército Nacional entre los años 1997 a 2004

[S]e tiene que no existe precedente judicial que haya determinado el criterio de reajuste salarial de los miembros activos de la fuerza pública entre los años 1997 a 2004, de acuerdo con el porcentaje del IPC y, en ese sentido, no es dable predicar que la providencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera desatendido el precedente vinculante sobre lo pretendido concretamente por el actor. La S. considera que la decisión de la autoridad judicial accionada está ajustada a derecho, en la medida en que realizó un estudio juicioso y proporcional respecto del escenario jurídico puesto a consideración en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado al hecho de que aplicó la jurisprudencia que regula el tema relacionado con el reajuste salarial de los miembros activos de la fuerza pública durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, así como el incremento de las asignaciones salariales. (...) la S. revocará parcialmente y confirmará en lo demás la sentencia impugnada (...) que negó la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial

[S]i bien en el caso sub examine la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional frente al reproche relacionado con la condena en costas impuesta por el Tribunal (...) la S. advierte que tal requisito no se supera en este asunto, (...) este punto de la controversia gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial (...) En este orden de ideas, la S. declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia en cuanto a la censura de la condena en costas impuesta en la decisión acusada, en razón a que el reclamo solicitado tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04288-01(AC)

Actor: L.A.G.Y.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 29 de octubre de 2020 proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor L.A.G.S. (sic) mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor L.A.G.Y., a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá el 7 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue dictada en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la declaración de nulidad del oficio 20173171786051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 11 de octubre de 2017, por el cual el Ejército Nacional negó el reajuste de los salarios y prestaciones que percibió entre 1997 y 2004, cuando se encontraba en servicio activo en los cargos de cabo segundo y primero del Ejército Nacional, conforme con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, por la variación de las bases salariales.

En consecuencia, el demandante solicitó:

“1. Conceder el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CN) y la igualdad (Art. 13 CN) que le asisten al señor L.A.G.Y., los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 06 de agosto de 2020, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro el trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por L.A.G.Y. en contra de la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITATERES distinguido con el radicado No. 217-48, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la reasignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO Fáctico”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 06 de agosto de 2020 por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por L.A.G.Y. en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el radicado No. 2017-00480, mediante el cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor L.A.Y..

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR A LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayo a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia (…)” (Mayúsculas sostenidas del texto).

2. Hechos

Señaló que el señor L.A.G.Y. se retiró del servicio activo del Ejército Nacional en el grado de sargento primero (RA) el 29 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 486 de 2017.

Indicó que a través de la Resolución 4177...

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