SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00921-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713187

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00921-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00921-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E IRREGULARIDAD PROCESAL

En el caso concreto observa la S. que la accionante argumentó que en el curso del proceso ejecutivo agotó todos los recursos disponibles, comoquiera que apeló la decisión por la cual se revocó el mandamiento de pago, presentó un incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Cauca solicitando la nulidad del auto que puso fin al proceso ejecutivo por indebida notificación, la cual fue desestimada. Sobre el particular estima la S. que el ahora accionante puede iniciar un proceso declarativo, en el cual tiene la posibilidad de pretender la declaración de la obligación a cargo del municipio de Cajibío y se libre un nuevo mandamiento de pago, esto según lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, es decir, todavía cuenta con un recurso procesal al que puede acudir, por ello, y como se declarará más adelante no hay lugar a la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. (…) [Por otra parte, frente al análisis del requisito de irregularidad procesal,] comparte la S. la decisión de primera instancia, en cuanto a que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca no fue arbitraria o caprichosa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, cuando una parte procesal puede alegar una nulidad y no lo hace, sino que opta por actuar sin proponerla, se considerará esa eventual nulidad saneada. Es decir, fue una interpretación realizada por el juez natural del caso sustentada en normas de carácter procesal que no hay lugar a evaluar y revisar en esta instancia. (…) Adicionalmente, se reitera, no observa la S. una vulneración al acceso a la administración de justicia pues, según lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, el accionante podrá iniciar el proceso declarativo de manera separada. En conclusión, la S. confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00921-01(AC)

Actor: L.V.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por la apoderada del señor L.V.S. en contra de la sentencia de tutela en primera instancia de 29 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora en sede de tutela.

I. LA SOLICITUD

I.1. El accionante, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Tercero Administrativo de Popayán para que se revocara el auto del 19 de febrero de 2020 que negó una solicitud de nulidad contra la providencia proferida por el Tribunal el 31 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que revocó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso ejecutivo con radicado núm. 19001-33-33-003-2017-00096-00. Como consecuencia de esta decisión formuló las siguientes peticiones:

« […] 1. S.H. magistrados tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violentados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no notificar el auto 31 de mayo de 2019 y al rechazar la nulidad propuesta mediante auto del 19 de febrero de 2020, por razones que desbordan el derecho, quedando mi poderdante sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia y poder así, reclamar mediante vía ordinaria, lo adeudado por el muncipio de Cajibío- Cauca.

2. Dejar sin efecto el auto 19 de febrero de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo del Cauca que considera la existencia de la nulidad pero que esta se encuentra saneada.

3. En consecuencia, se ordene (sic) Tribunal Administrativo de Cauca, notificar en debida forma la providencia 31 de mayo de 2019 o subsidiariamente, se tome notificada por conducta concluyente desde el momento de la presentación del proceso declarativo, esto es el 19 de junio de 2019.

4. Conforme a lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo dejar sin efectos el auto 511 archiva el proceso y se proceda a dar trámite al proceso declarativo conforme el artículo 430 C.G.P. […]»

I.2. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes:

I.2.1. El 26 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán libró mandamiento de pago a favor del hoy demandante, dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 19001-33-33-003-2017-00096-00.

I.2.2. El 17 de julio de 2018, el Juzgado revocó el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida por la apoderada del demandante.

I.2.3. El 31 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión que revocó el mandamiento de pago, notificada el 6 de junio de 2019 por estado; sin embargo, no le fue enviado a la parte demandante el mensaje de datos al correo electrónico aportado, según lo ordena el artículo 201 del CPACA.

I.2.4. Relató la apoderada del demandante que, teniendo en cuenta la información registrada en la plataforma del sistema informativo de Justicia Siglo XXI, relacionada con el proceso ejecutivo núm. 19001-33-33-003-2017-00096-00, el 19 de junio de 2019 presentó demanda declarativa para ser tramitada a continuación del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP.

I.2.5. El 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán profirió el auto en el cual ordenó estarse a lo resuelto por el superior y, en consecuencia, archivó el proceso.

I.2.6. El 24 de julio de 2019, la apoderada del actor recurrió la anterior decisión y solicitó dar trámite a la solicitud de demanda declarativa presentada a continuación del proceso ejecutivo.

I.2.7. No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante auto de 25 de julio de 2019, dispuso no revocar la decisión del 17 de julio de 2019, por medio de la cual se estuvo a lo resuelto por el superior, y como consecuencia ordenó el archivo del proceso ejecutivo, radicado núm. 19001-33-33-003-2017-00096-00.

I.2.8. Señaló que fue en esa fecha en que tuvo conocimiento que no le había sido enviado el mensaje de datos por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca al correo electrónico aportado dentro del proceso ejecutivo, en el que se ponía en conocimiento la providencia de fecha 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago; por lo cual el 30 de julio de 2019, presentó nulidad por indebida notificación.

I.2.9. El 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca no decretó la nulidad solicitada, al considerar que la misma había sido saneada con las actuaciones surtidas por la apoderada del demandante, a saber, la presentación del escrito de demanda declarativa.

I.3. El actor consideró, en el escrito de tutela que la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en el defecto procedimental absoluto al no realizar adecuadamente la notificación de la providencia de 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago, librado dentro del proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

II.1. El 8 de mayo de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los accionados.

II.2. El Tribunal Administrativo del Cauca presentó informe, en el cual indicó que se opone al amparo. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y afirmó que el solicitante pretende la revisión de un asunto decidido por el juez natural. Adujo que, si bien no aparece acreditado el envío del mensaje de datos del auto mediante el cual se confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago, esa irregularidad fue saneada o convalidada por el solicitante, pues presentó ante el Juez Administrativo de Popayán la demanda para adelantar el trámite del proceso declarativo, evidenciando así, que conocía de la providencia del 31 de mayo de 2019.

II.3. El Juez Tercero Administrativo de Popayán afirmó que las decisiones del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso ordinario se ajustaron a la...

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