SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04437-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713188

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04437-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04437-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 857 DE 2003 / DECRETO 1791 DE 2000
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTAD DISCRECIONAL - No requiere motivación, se entiende proferido en razón del buen servicio

[L]a S. advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo precisamente en el criterio jurisprudencial que el actor considera desconocido y, según el cual, aun cuando el retiro del servicio por facultad discrecional no requiere ser expresamente motivado, así como tampoco el acta de recomendación, las razones sí deben ser expresadas por la Administración o por lo menos estas deben ser determinadas, como en efecto ocurrió con el informe de inteligencia que recomendaba el retiro del actor de la institución, documento que en definitiva fue el sustento del acto demandado. Cabe señalar que en relación con la facultad discrecional para el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado de manera uniforme y pacífica en el sentido de establecer que no resulta necesario expresar los motivos en el acto de retiro porque este se entiende proferido en razón del buen servicio; y que, en tal virtud, corresponde al servidor desvinculado probar que esa no es la verdadera razón de su retiro. (...) [L]a S. encuentra que el Tribunal sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, principalmente el concepto rendido por la Junta de Evaluación y Calificación, del cual pudo concluir que las razones por medio de las cuales se retiró del servicio al actor estaban encaminadas a buscar el mejoramiento de la prestación del servicio, por lo que el defecto fáctico alegado tampoco tiene vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD - No se configura

Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, se observa que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el informe rendido en el trámite que nos ocupa, indicó que el actor ya había promovido con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones en los que se fundamenta la solicitud de amparo de la referencia. Revisada tal situación, la S. advierte que entre la acción de tutela (...) y la solicitud de amparo de la referencia, no existe identidad de hechos, partes y pretensiones, (...) En ese orden de ideas, para la S. no se evidencia que el actuar del actor resulte temerario

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 857 DE 2003 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04437-00(AC)

Actor: H.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[1] y la Sección Segunda – Subsección “D” – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor H.G.G., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a los principios de estabilidad laboral reforzada, seguridad jurídica y favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 6 de agosto y 29 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00257-01.

I.2. Hechos

Indicó que el 25 de julio de 1998 ingresó a la Policía Nacional como auxiliar y, posteriormente, el 31 de marzo de 2016, fue ascendido al grado de intendente.

Refirió que a pesar de que obtuvo numerosas felicitaciones y condecoraciones, mediante Resolución núm. 044 de 19 de febrero de 2017, fue retirado del servicio activo por facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional, bajo el argumento de pérdida de confianza y afectación a la actividad policial.

Señaló que por lo anterior promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2018, denegó las pretensiones.

Manifestó que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal, a través de providencia de 29 de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, al considerar que no se demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas contra el acto administrativo acusado, sino que, por el contrario, se encontraba ajustado a las normas que regulan el retiro del personal de la Policía Nacional.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que del concepto rendido por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional, no era posible establecer que su actuar afectó la prestación del servicio.

Sostuvo que no existe prueba alguna de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Junta de Evaluación y Calificación, que demuestre la afectación al servicio policial, máxime cuando fue condecorado en varias oportunidades, lo que evidencia que el acto mediante el cual fue retirado del servicio carece de argumentos y proporcionalidad.

Añadió que de conformidad con la jurisprudencia expuesta por el Consejo de Estado[3], la discrecionalidad no se limita a retirar del servicio a miembros de la institución, sino que también debe mediar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de establecer si los hechos que sirvieron de causa para tomar la decisión, son motivos válidos para retirar del servicio.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y que:

“[…] 2. Como consecuencia de la decisión anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, que la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación sea revocada y en consecuencia también sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quienes denegaron las pretensiones de la demanda y proceda entonces en esta nueva sede emitir nuevo pronunciamiento ordenando el i) reintegro del I.H.G.G. al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y grado que estuvieren ocupando sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro; ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo; iii) reconocer como laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro para efectos de prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho mi mandante; iv) dar cumplimiento a la sentencia y v) pagar las costas procesales […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues no incurrió en defecto alguno ni en vulneración de los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2018, la cual se fundamentó en las normas vigentes y aplicables al asunto.

I.5.2.- El Tribunal, a través de la Magistrada titular del Despacho ponente de la decisión objeto de estudio, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

Adujo que no se observa la configuración de defecto alguno, en razón a que en la providencia cuestionada se plasmaron todos y cada uno de los motivos por medio de los cuales se...

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