SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00926-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713197

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00926-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00926-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En su sentencia de unificación -SU del 25 de abril de 2019

La Sala considera que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional porque se trata de establecer, conforme con lo expuesto por la actora, si se aplicó de manera indebida un precedente judicial al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional. (…) En la sentencia se precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que para liquidar la pensión de jubilación se aplica la Ley 33 de 1985, que regulaba las prestaciones sociales del sector público. Además, se consideró que es cierto que existen regímenes especiales y/o exceptuados del sistema general de pensiones [L. 100/93] pero de la hermenéutica de sus disposiciones se derivan reglas aplicables a todos aquellos, tales como la correspondencia que debe darse entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional. De lo anterior, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó las razones del cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que rectificó la postura y estableció subreglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, puntualmente de los docentes.(…) En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en el defecto alegado por la actora al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se vio aplicó las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de proferir la sentencia cuestionada, de conformidad con lo dispuesto, justamente, en esa providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00926-01(AC)

Actor: N.D.C.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora N.d.C.D.R., mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora N.D.C.D.R., tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de las disposiciones que crearon la prima de antigüedad, para efectos de incluir dicho factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional de la docente.

2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad del fallo de fecha 16 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión – por la indebida interpretación de las disposiciones que crearon a prima de antigüedad, para efectos de incluir dicho factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional de la trabajadora y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que analice de manera sistemática las mencionadas disposiciones.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora N.d.C.D.R. prestó sus servicios como docente oficial desde el 21 de mayo de 1986.

La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo reconoció pensión de jubilación a favor de la señora D.R., mediante Resolución núm. 0158 del 13 de junio de 2011, sin embargo, no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial.

El 23 de septiembre de 2015, la actora solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados. La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo guardó silencio razón por la que se configuró un acto ficto negativo por el silencio de la administración.

Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y del acto ficto que negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo que, en sentencia de 17 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión reconocida a la demandante.

La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 16 de agosto de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  1. Argumentos de la tutela

La actora indicó que la providencia del tribunal vulneró los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Dijo que incurrió en defecto sustantivo porque omitió aplicar el criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019 en el proceso 2019-04192-00, en el que se trató el principio de favorabilidad en materia laboral y la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes.

Que, en dicha providencia, se abordó el tema del reconocimiento de rubros no enlistados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985.

  1. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

  1. Intervenciones

El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.

  1. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 20 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y que, por el contrario, los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a discutir nuevamente sobre la controversia decidida por el juez natural.

  1. Impugnación

La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el cambio de jurisprudencia del 25 de abril de 2019 afectó la resolución de su caso, el cual interpuso desde el año 2016. Que, por tanto, lo procedente era o aplicar el precedente anterior, y manifestó que al margen del cambio jurisprudencial las normas que rigen la materia no tuvieron ninguna modificación razón por la que debió aplicarse la interpretación del precedente anterior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de...

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