SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713198

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03846-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Inexistencia / FALLA EN EL SERVICIO POR USO EXCESIVO DE LAS ARMAS / CONCURRENCIA DE CULPAS

Para la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Arauca valoró las pruebas documentales, técnicas y testimoniales arrimadas al proceso de reparación directa, no obstante, con fundamento en el análisis probatorio desplegado por la autoridad judicial demandada no existió la alegada ejecución extrajudicial alegada por la parte actora, sino un exceso de fuerza de la institución demandada, circunstancia esta que determinó la necesidad de acudir a la figura de la concurrencia de culpas a efecto de tasar los perjuicios reconocidos, en este caso, los morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03846-01(AC)

Actor: R.C.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por R.C.T., frente a la tasación de perjuicios morales, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por el señor R.C.T., en relación con la valoración probatoria, porque no se configuró un defecto fáctico, tal como consta en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor R.C.T. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial, y otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al Tribunal Administrativo de Arauca modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de M.C.S. (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de M.C.S. (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad.

TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el D.R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.

(…)”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 7 de noviembre de 2008, el señor R.C.T. y otros ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial de M.C.S. y otro[1], en hechos ocurridos el 16 de marzo de 2008 en la vereda La Esperanza, H..

El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, en providencia del 25 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la ejecución extrajudicial de los señores M.C.S. y Y.R.V., en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del padre de la víctima, el señor R.C.T. y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las hermanas, y negó las demás pretensiones.

La decisión fue apelada por ambas partes. Los demandantes para reclamar la totalidad de los perjuicios solicitados. Por su parte, la demandada cuestionó la condena impuesta e indicó que el daño antijurídico no le era atribuible porque se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Arauca[2], en sentencia del 15 de noviembre de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en relación con la tasación de los perjuicios morales y reconoció a favor de los demandantes la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello en razón de que, si bien, no encontró acreditado que la muerte de las víctimas se tratara de un caso de ejecución extrajudicial, sí evidenció que existió una falla consistente en el uso excesivo de las armas en el enfrentamiento armado que repelieron, por lo que determinó que se configuró la concurrencia de culpas.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en defecto fáctico por omisión o indebida valoración probatoria de los informes y entrevistas aportados al proceso de reparación directa que demostraban que la muerte de M.C.S. fue producto de una “ejecución extrajudicial o falso positivo”. Al efecto, relacionó las siguientes piezas procesales:

(i) la entrevista realizada a T.S.M. el 29 de abril de 2014, quien indicó que no había suministrado ninguna información;

(ii) el informe del investigador de laboratorio del CTI E.V.M. de 11 de julio de 2014, dirigido a la Fiscalía 76 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que daba cuenta de un peritaje caligráfico de la firma del señor T.S.M. que no coincidía con la consignada en un documento denominado “cancelación de informantes por valor de $1´700.000”,

(iii) el informe del investigador de campo del 18 de marzo de 2008, en el que se documentó fotográficamente la inspección técnica al cadáver y se resaltó “la ausencia de lago hemático”, lo que, a su juicio, demostraba que en el sitio donde aparecieron los cadáveres no ocurrió la muerte, más aún cuando no se encontró una sola vainilla del arma G..

(iv) La entrevista del 5 de noviembre de 2011, realizada a D.H.S.A., quien se refirió a “las circunstancias en las cuales los señores M.C.S. y Y.R.V., fueron sacados de sus casas de residencia (...) y entregados a la compañía Berlín del batallón 27 del municipio de Pitalito”, y

(v) la entrevista realizada a José A.C.G., el 1 de julio de 2010.

Señaló, además, que la conclusión del Tribunal Administrativo de Arauca, según la cual, los occisos portaban las armas que se encontraron junto con los cadáveres y que las heridas propinadas por los miembros de la Fuerza Púbica no fueron hechas a corta distancia, no estuvieron respaldadas probatoriamente.

Citó como desconocida la sentencia de 9 de junio de 2017, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado número 54001-23-31-000-2010-00370-01 (53704), para señalar que, con fundamento en dicho precedente, el Tribunal demandado debió condenar a la entidad a pagar 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes del primer orden, y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos.

  1. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 31 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Primero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR