SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158969

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04843-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 - ARTÍCULO 41
Fecha de la decisión25 Marzo 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - Artículo 41 y 67 de la ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Puede emplearse hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo / ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – No han culminado y por tanto no existe un derecho consolidado a favor del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e evidencia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la Resolución precitada, expuso los supuestos fácticos en los que se basó para corregir la actuación administrativa, pues si se observa detenidamente no sólo mencionó que se presentó un yerro en la estructuración de las preguntas como de los resultados, sino que específicamente citó los medios probatorios en los que soportó esa decisión. (…) En ese orden, se denota que la accionada justificó su decisión con fundamento en las actuaciones administrativas adelantadas y consignadas en la parte motiva de la decisión cuestionada. En esos términos, se infiere que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida que la Unidad accionada, en el acto administrativo del 27 de octubre de 2020, presentó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tienen incidencia directa en los resultados, lo cual afecta negativamente la prueba y no permite la prevalencia del mérito para ingresar a la Rama Judicial, por lo que era mejor una nueva construcción y aplicación de pruebas. Por lo anterior, se colige que el acto administrativo precitado no incurrió en la causal de decisión sin motivación. (…) [Por otra parte,] [e]l accionante afirmó que la Resolución referida incurrió en un defecto procedimental absoluto porque, en primer lugar, incumplió el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, en vista de que no se indicó si procedían o no recursos en contra de ese acto. (…) Pues bien, analizada la anterior inconformidad, se advierte que no era procedente la aplicación del precitado inciso, por cuanto esa norma regula la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Adicionalmente, no se observa que el solicitante haya intentado instaurar algún recurso que haya sido rechazado, por lo cual no se evidencia una vulneración concreta de su derecho fundamental al debido proceso. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que desde el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en su ordinal 5.3, se indicó que sólo era procedente el recurso de reposición contra los actos que contienen: (i) el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación, (ii) eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “R.L.B., por delegación y (iii) el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Ahora bien, el accionante sostuvo que la Unidad accionada abusó del artículo 41 de la disposición mencionada, debido a que se encontraba en firme la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, por lo que resultaba inaplicable la figura de la corrección administrativa y, en esa medida, lo procedente era la revocación directa, de conformidad con el artículo 97 del estatuto mencionado. Al respecto, se denota que el artículo 41 del CPACA definió el procedimiento para corregir las actuaciones administrativas. (…) En esos términos, se colige que la autoridad administrativa puede emplear la figura de la corrección hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo. En ese orden, se repara que en el presente caso no se ha expedido la lista de elegibles, por lo que no se han superados todas las etapas del concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, la Unidad accionada no abusó de la aplicación del artículo 41 de la referida disposición y, en consecuencia, no incurrió en defecto procedimental. (…) Los recurrentes refirieron que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental a la igualdad. (…) Al respecto, se itera que sólo la expedición de la lista de elegibles define la situación jurídica de los participantes, puesto que hasta ese momento adquieren un derecho particular y concreto. (…) En esa medida, como en el presente asunto no han culminado las etapas del concurso, y aún no se ha expedido la lista de legibles para ocupar los cargos ofertados, el resultado obtenido el 2 de diciembre de 2018 en las pruebas de conocimientos y actitudes sólo constituye una mera expectativa y, en esa medida, no existe a favor de los solicitantes un derecho consolidado, por lo que no puede considerarse que la decisión de retrotraer la actuación administrativa hasta la citación de las pruebas de conocimiento atente contra los derechos fundamentales invocados.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 - ARTÍCULO 41



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04843-01(AC)


Actor: D.M.H.J.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTRO.




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela en contra de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, que corrigió la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27. Ausencia de los defectos alegados por la parte accionante.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora J.A.H. y los señores Jesús Enrique Hernández Gámez, D.M.H.J. y E.L.V. en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


HECHOS RELEVANTES


a) Concurso de méritos


El señor D.M.H.J. afirmó que se inscribió al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27) que convocó el 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077. En consecuencia, el 2 de diciembre de igual anualidad se aplicaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y el 28 del mismo mes y año, por medio de la Resolución núm. CJR18-559, se publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes.


En contra de la anterior decisión, algunos participantes interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones número CJR19-0632 del 29 de marzo y CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019. Posteriormente, el 7 de junio de igual año, mediante el acto administrativo CJR19-0679, corrigió la actuación administrativa y modificó los puntajes obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos.


El 28 de octubre de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición instaurados en contra del último acto en mención y el 27 de octubre de 2020, por medio de la Resolución número CJR20-0202, corrigió la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos y, en esa medida, continuó el proceso de selección, para lo cual publicará una nueva citación para la realización de las pruebas de conocimientos.


b) Inconformidad


El accionante, D.M.H.J., consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la expedición de la Resolución número CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial. Para el efecto, afirmó que las accionadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia:


1. Decisión sin motivación, comoquiera que la decisión contenida en la Resolución precitada carece de justificación, puesto que sólo se limitó a enunciar las fallas en la aplicación del examen de aptitudes y conocimientos, sin justificar ni allegar ninguna prueba que acreditara esa falencia.


2. Defecto procedimental absoluto porque en el acto administrativo referido, en primer lugar, se incumplió el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, en vista de que no se indicó si procedían o no recursos en su contra, y, en segundo lugar, se abusó del artículo 41 de la disposición mencionada, ya que se encontraba en firme la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por lo que resultaba inaplicable la figura de la corrección administrativa y, en esa medida, lo procedente era la revocación directa, de conformidad con el artículo 97 del estatuto mencionado.


3. Violación directa de la Constitución Política, porque transgredió el derecho a la igualdad, concretamente su artículo 13.


PRETENSIONES


La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió lo siguiente:


  1. Revocar la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en las causales específicas de procedencia de decisión sin motivación, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política.


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