SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158970

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05036-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Marzo 2021
Fecha de la decisión26 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por debida aplicación de la normativa y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia / DOBLE MILITANCIA - Se predica tanto de los miembros elegidos como de los integrantes de los movimientos o partidos políticos

D. al sub judice, se advierte que la parte accionante, en su escrito de impugnación, insiste en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto declaró la nulidad de su acto de elección, bajo la premisa de que incurrió en doble militancia, lo cual, a su juicio, no es cierto, porque no puede ser considerada como integrante del Partido Político Centro Democrático, ya que nunca ocupó cargo de elección popular en representación de ese partido político. En ese sentido, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en una interpretación errónea, puesto que la doble militancia se predica respecto de los miembros de los partidos políticos que hayan ostentado un cargo de elección popular. (…) Visto lo anterior, para esta Sala de Decisión, la interpretación que efectuó el Tribunal accionado resulta razonable y ajustada, tanto al contenido de las pruebas que obran en el expediente como a la jurisprudencia imperante sobre la materia, ya que, conforme lo establece el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia «en ningún caso se permitirá a los ciudadanos permanecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». En ese orden de ideas, al haberse acreditado que la hoy accionante se encontraba afiliada al Partido Político Centro Democrática y, a su vez, resultó elegida como concejala del municipio Yaguará en representación del Partido Político Cambio Radical, saltaba a la vista que se configuraba la causal nulidad de la doble militancia. Ello es así, por cuanto la causal de la doble militancia, también, se configura respecto del ciudadano que formalmente pertenezca a dos partidos políticos distintos. (…) En este estado de cosas, conviene señalar que, contrario a lo manifestado por la accionante, la exigencia de presentar la renuncia ante el Partido Político Centro Democrática no era una simple solemnidad sino, como bien lo expuso el Tribunal accionado, constituía «en un deber que está acorde con el artículo 107 constitucional, el cual señala la libertad del ciudadano para conformar o hacer parte de un grupo político, pero también le impone el deber de no actuar en otro(s) simultáneamente».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05036-01 (AC)

Actor: AURORA RAMÍREZ CUMBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la señora A.R.C., en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo deprecada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana A.R.C. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a ser elegida», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H. dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 41001-23-33-000-2019-00522-00[1], y mediante la cual se declaró la nulidad del acto de su elección como concejal del municipio de Yaguará, departamento del H..

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que los señores S.A.M. y L.E.V.C. presentaron demanda de nulidad electoral en contra del acto por medio del cual resultó elegida como concejala del municipio de Yaguará para el período constitucional 2020-2023, al considerar que había incurrido en doble militancia, en tanto para el 19 de diciembre de 2019 aparecía como militante activa de un partido político distinto -Partido Centro Democrático- a aquel por el cual fue elegida -Partido Cambio Radical-.

2.2. Señaló que dentro del trámite del referido proceso expuso las razones por las cuales consideraba que no había incurrido en doble militancia; sin embargo, el Tribunal Administrativo del H., en sentencia de única instancia de 13 de octubre de 2020, declaró la nulidad de su acto de elección, con fundamento en que debió presentar su renuncia al Partido Centro Democrático porque así lo exigían los estatutos, los cuales aceptó acatar cuando se postuló con el aval de esa colectividad en las elecciones de 2015.

2.3. Afirmó que, pese a que era miembro del Partido Centro Democrático, ciertamente no podía ni puede ser considerada como integrante de esta agrupación política porque no se allegó prueba que demostrara que haya ocupado cargo de elección popular en nombre de ese partido político, lo que, a su juicio, constituye un presupuesto indispensable para que se configure la doble militancia.

2.4. Indicó que, en la sentencia de 13 de octubre de 2020, se incurrió en una «irregularidad procesal», consistente en que el Partido Cambio Radical «no se hizo parte» en el proceso de nulidad electoral, a efecto de que ejerciera el derecho de defensa e interviniera en el mismo.

2.5. Consideró que la tesis que adoptó el Tribunal accionado es desproporcionada en contra de sus intereses y, además, resulta restrictiva, ya que la doble militancia se predica respecto de los miembros de los partidos políticos que hayan ostentado un cargo de elección popular. Por ende, la citada decisión incurrió en defecto sustantivo al hacer una interpretación errada de los presupuestos para que se configure la causal de la doble militancia.

2.6. Manifestó que con la determinación adoptada por la autoridad judicial aquí accionada se desconocieron las sentencias C-342 de 2006 y C-334 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, así como el concepto de 10 de septiembre de 2015, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

2.7. Sostuvo que se dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, dado que «la regla sobre la renuncia al partido político no puede derogar el derecho a afiliarse o renunciar libremente a cualquier partido político».

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante planteó las siguientes pretensiones:

[…] 1. Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, por incurrir la sentencia No. 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC – 02 del 13 de octubre de 2020, M.J.A.C.S., proferida por el Tribunal Administrativo del H., en una irregularidad procesal y en un defecto material o sustantivo, con base en los fundamentos de derecho expuestos en el presente proveído.

2. En consecuencia, sírvase revocar la decisión judicial No. 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC – 02 del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H. y, en su lugar, se restituya mi credencial de concejala del municipio de Yaguará para el período constitucional 2020 – 2023.

3. Háganse los demás pronunciamientos pertinentes […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del H., asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Cambio Radical, al Partido Centro Democrático, a los señores S.A.M. y L.E.V.C..

  1. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.

  1. INTERVENCIONES

  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades...

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