SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 610 DE 1977 / LEY 12 DE 1975 / DECRETO 3135 DE 1968
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04192-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó un reconocimiento pensional / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[L]a S. declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana atacan directamente el acto administrativo por esta proferido, a través del cual le negó a la tutelante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor [J.M.C.F.] (q.e.p.d.), el cual goza de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, debe ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto. Así las cosas, frente a la pretensión referida a “Se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, donde se me niega la pensión de sobreviviente” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, al cual en efecto acudió la actora impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre su validez, lo anterior, aunque ya se haya proferido decisión de segunda instancia, pues la improcedencia es clara aún cuando se demuestra que se llevó a cabo un proceso que comportó todas las etapas, recursos y medios judiciales que autoriza la ley, dentro del cual se puso fin al asunto debatido en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El reproche no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia acusada ni tiene el alcance de modificarla / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Por el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO – No se acreditó que el causante contara con 20 años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]iferente a lo manifestado por la tutelante, al revisar el contenido del aludido acto administrativo, sobre el cual soporta la [indebida] valoración, la S. evidencia que la negativa en el reconocimiento no se sustentó, en ningún momento, en la calificación que sobre la muerte del E3 [J.M.C.F.] (q.e.p.d.) se realizó, es más, en el texto del mismo, tampoco se hizo alusión a la investigación administrativa que efectuó la Fuerza Aérea, contenida en el expediente informativo No 006 CATAM de 07 de septiembre de 1984, ni a las declaraciones de los señores [J.A.B.] y [A.C.S.M.] rendidas para la época del fallecimiento de su esposo, pues se reitera, la negativa devino exclusivamente ante la falta del cumplimiento del tiempo de servicio exigido, para lo cual fue indiferente la calificación, pues, en todo caso se partió de la premisa de que fue en servicio activo. Precisado el anterior panorama es imposible establecer un defecto fáctico en los términos planteados. Y, si bien es cierto que, al revisar la providencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de 12 de marzo de 2020, no se observa que en efecto, exista una análisis frente a las declaraciones del expediente administrativo, lo cierto es que este hecho, no conllevaría a modificación alguna en la decisión adoptada, pues, se enfatiza, la decisión de negar el reconocimiento pensional se produjo por la falta de acreditación del tiempo de servicios y, precisamente, sobre este aspecto fue que se circunscribió el análisis del tribunal accionado. Así las cosas, frente al defecto fáctico se concluye que el mismo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que pese a la falta de pronunciamiento sobre las declaraciones que en el procedimiento administrativo se tomaron en cuenta para calificar la muerte del señor E3 [J.M.C.F.] (q.e.p.d.) esta situación (i) no tiene la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado por las razones explicadas en líneas que anteceden; de igual modo, (ii) tampoco guarda relación directa con el fundamento de la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes. (…) La S. adelanta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” no desconoció el principio de favorabilidad pues, si bien es cierto al inicio de su exposición, en la providencia acusada para el caso concreto, adujo que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado consistente en señalar que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, razón por la cual resultaba inviable la aplicación de la Ley 100 de 1993, también explicó que, en aplicación del principio de favorabilidad correspondía estudiar el caso de cara, tanto de las normas especiales (Decreto 610 de 1977) como de las generales (Ley 12 de 1975 y Decreto 3135 de 1968), vigentes al momento del deceso. (…) [E]n la providencia objeto de reproche se reconoció que, cuando las disposiciones de un régimen prestacional especial, como es el caso de la Fuerza Pública, resulten más exigentes o restrictivas que las del régimen general, debe optarse por dar aplicación a este último, para así no afectar una serie de derechos fundamentales como el mínimo vital e igualdad, entre otros. Ahora bien, lo que ocurrió fue que, para el caso de la tutelante al aplicar la normativa general pensional vigente a la fecha del deceso del causante (7 de septiembre de 1984), que correspondían a la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, se dispuso que el cónyuge supérstite del causante que falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación le asistiría el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se hubiese completado un tiempo de servicio equivalente a 20 años continuos o discontinuos de servicio en el sector público, es decir, había paridad entre las exigencias del régimen especial y el general, luego entonces, tampoco era posible reconocimiento del beneficio pensional conforme al último. Finalmente, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, pero referido a tomar en cuenta las disposiciones que gobiernan a trabajadores de empresas privadas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales, la S. tampoco lo encuentra desconocido habida cuenta de que, pese a ser claro que no gobiernan la situación del causante, lo cierto es que el tribunal accionado también explicó en sede ordinaria las razones por las cuales no era posible dar aplicación a estas. (…) Así las cosas, tampoco se logró demostrar el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional de cara a las normas que regulan el reconocimiento pensional para personas que laboraron en el sector privado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / DECRETO 610 DE 1977 / LEY 12 DE 1975 / DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04192-01(AC)

Actor: NORMA DOLORES MATALLANA DE CORRALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Y OTROS

REFERENCIA: TUTELA

TEMAS: Tutela contra acto administrativo y providencia judicial - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y niega defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora N.D.M. de C. contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

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