SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00525-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158974

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00525-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00525-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Normativa aplicadaLEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17
Fecha25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO CONSIGNADO POR REMATE DE UN BIEN / OMISIÓN DEL INTERESADO EN APORTAR LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA EL TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO CONSIGNADO POR REMATE DE UN BIEN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El señor [M.A.A.] acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta concreta y de fondo a las solicitudes que ha elevado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le devuelvan las sumas de dinero que depositó por concepto de remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo con radicación 2012-00378-00, el cual se dejó sin efectos mediante auto de 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. (…) [Observa la Sala] que, en el presente caso, no puede considerarse que la autoridad demandada ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, pues como se establece de las respuestas otorgadas al accionante, no ha sido posible dar trámite a las solicitudes de devolución de las sumas que consignó por concepto de impuesto de remate, porque no cumplen los requisitos que establece la entidad, y tampoco aportó los documentos necesarios para acceder al reintegro que reclama. En tal sentido, estima la Sala, que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, norma que en virtud del principio de eficacia prevé que cuando la autoridad constata que una petición radicada está incompleta o que el solicitante debe efectuar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá para que la complete y “a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición”. La Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado trámite a las solicitudes que ha elevado el accionante, con el fin de que se le devuelvan las sumas que depositó por concepto de remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo con radicación 2012-00378-00, el cual se dejó sin efectos mediante auto de 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia por causas imputables al solicitante; por consiguiente, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición que depreca.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00525-00(AC)

Actor: MARIO ARCILA ÁLZATE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor M.A.Á., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que se proteja su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones

El accionante solicita lo siguiente:

Todas las autoridades a nivel nacional, entidades del estado y particulares, acorde con el artículo 23 Constitucional, están en la obligación de dar respuestas a las peticiones que se formulen y como se puede observar envié varias solicitudes, la primera el 11 de abril de 2018, la segunda el 23 de abril del año 2019 y la última solicitud la radiqué el 11 de febrero del año 2020, han transcurrido más de tres años (3) sin que se dé solución alguna sobre las respuestas a los derechos [de] petición, tampoco han realizado las (sic) devolución del dinero solicitado por el Señor mario arcila álzate, lo cual constituye una violación al derecho fundamental de petición de Fondo de manera oportuna, derecho que le asiste a todos los ciudadanos de Colombia, por ello solicita a través de la acción de tutela se le dé respuesta definitiva de manera oportuna, sobre la devolución de dinero a mi poderdante.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes la apoderada del accionante señala los siguientes:

i) Interpuso demanda ejecutiva singular contra los herederos del señor J.B.A.Á. que falleció el 28 de agosto de 2012, proceso que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia con radicado 2012-0378.

ii) El 15 de diciembre de 2017, se realizó diligencia de remate sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-41230, ubicado en la calle 5.ª #17-65, carreras 17 y 18, en el municipio de Circasia (Quindío), el cual le fue adjudicado. En 2017, consignó los emolumentos que correspondían a la dian, al juzgado y al Consejo Superior de la Judicatura.

iii) El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia dejó sin efectos el remate y ordenó la devolución de los dineros depositados por ese concepto, para ello libró oficios al Consejo Superior de la Judicatura, al juzgado y a la dian.

iv) El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (dian), en abril de 2018 realizaron las devoluciones correspondientes, pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia (Quindío), le informó que debía hacer la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura.

v) El 11 de abril de 2018, elevó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos petición para que hiciera la devolución del saldo, la cual se le respondió en el sentido de que le hacía falta aportar documentos para proceder a la entrega.

vi) El 31 de agosto de 2018, requirió respuesta a su solicitud, la cual fue contestada el 13 de septiembre de 2018, informándole que había sido devuelta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no contenía la dirección de notificación. A través de su apoderada le indicó la dirección a la cual debía ser enviada.

vii) El 20 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó que no se cumplieron los requisitos 2 y 7 de la Resolución 338 de 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en su artículo 1.º establece las exigencias generales para la devolución de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a esa entidad.

viii) Las referidas exigencias consisten en manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha realizado otra solicitud de devolución ni se ha recibido pago alguno por ese concepto y allegar copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.

ix) El 25 de julio de 2019, le solicitó al juzgado expedir copia de los autos pedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y los remitió nuevamente a esa corporación para dar cumplimiento a las exigencias mencionadas, sin embargo no recibió respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos ni la devolución de ninguna suma de dinero.

x) El 11 de febrero de 2020, radicó otra vez la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos, pues han transcurrido tres años sin obtener una respuesta de fondo.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición porque no se ha dado respuesta en forma oportuna y de fondo a sus solicitudes.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de febrero de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

Del Consejo Superior de la Judicatura. El abogado R.J.G.D. de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rinde informe en los siguientes términos:

i) El 11 de abril de 2018, el señor M.A. Álzate radicó comunicación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se le hiciera la devolución del 5 % que pagó por concepto de impuesto, en atención a que dentro del proceso con radicación 2012-00378-00, se declaró sin efectos la diligencia de remate.

ii) Esa entidad remitió por competencia la solicitud del accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicación EXTDEAJ18-9284, la cual se respondió mediante Oficio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR