SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158980

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00388-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En el curso de la acción de tutela

En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, vulneró sus garantías constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por cuanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la decisión de primera instancia de 26 de febrero de 2018 proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, proceso identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01. En el asunto sub examine, al tener en consideración el memorial allegado por el tribunal reprochado, con ocasión del segundo requerimiento para que interviniera en este proceso constitucional, se evidencia que durante el trámite fue dictada la decisión de segunda instancia en el marco de la causa ordinaria, la cual fue notificada el 22 de febrero de 2021. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01 fue resuelto y, la providencia respectiva fue debidamente notificada por medio de correo electrónico, en la fecha referida, esto es, el 22 de febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo se radicó con anterioridad, el 1º del mismo mes y año. De lo anterior, se evidencia que estando en curso el trámite de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, cumplió con su deber y con ello, cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada desatara el recurso de alzada en el marco del proceso de ordinario identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01. (…) En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que: (i) la demanda, objeto de esta petición de amparo, se radicó el 1º de febrero de 2021; (ii) el 18 de febrero de 2021 la judicatura reprochada decidió sobre la apelación interpuesta por el demandante del proceso ordinario; y (iii) dicha providencia fue notificada el 22 del mismo mes y año, esto es, en el transcurso del presente trámite. Adicionalmente, la judicatura censurada explicó las razones del porqué el expediente identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01 ingresó para dictar fallo hasta el 23 de noviembre de 2020, lo cual, en síntesis, obedeció a un asunto probatorio, respecto del cual se hizo necesario dictar una providencia para mejor proveer, en la que se solicitaron unas pruebas y se citó a audiencia para recepcionar testimonios, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de la referida anualidad. No obstante, comoquiera que el acervo probatorio decretado no fue aportado, el tribunal tuvo que requerir a las partes el 19 de octubre de 2020, nuevamente, por medio de la Secretaría; gracias a ello, los elementos materiales fueron arrimados en los días 27, 29 de octubre y 3 de noviembre de 2020; luego, la sentencia tuvo lugar en Sala de 18 de febrero de 2021, lo que de plano lleva concluir que estamos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la judicatura reprochada cumplió con su deber durante el desarrollo de este mecanismo excepcional. Lo anterior, también evidencia con claridad que la labor del ad quem administrativo se realizó en un plazo razonable, de cara a las particularidades surgidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora [C.S.E.C.] contra Colpensiones; razón por la cual, tampoco se advierte que se hubiese configurado una mora judicial injustificada en el asunto sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00388-00(AC)

Actor: C.S.E.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN TUTELA

Temas: Tutela de fondo - mora judicial – debido proceso – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora C.S.E.C. contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora C.S.E.C., en nombre propio, a través de mensaje de datos enviado el 1º de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia de 26 de febrero de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, proceso identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La señora C.S.E.C., cónyuge supérstite del señor J.A.A.O.[1], ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0007705 de 30 de noviembre de 2012, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

  • El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que, con sentencia de 26 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda luego de concluir que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley, concretamente, el número de semanas cotizadas al sistema al momento del deceso del causante.

  • Con auto de 23 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, admitió el recurso de apelación, el cual, a juicio del accionante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha desatado.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que, con ocasión de la presunta mora judicial, se configura la vulneración a sus garantías constitucionales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, comoquiera que es una persona de la tercera edad que se encuentra desprotegida porque no cuenta con los recursos necesarios para vivir.

Adujo que la Corte Constitucional en las sentencias T-426 de 24 de junio de 1992, T-526 de 18 de septiembre de 1992 y T-35 de 1º de abril de 1993, ha establecido el carácter fundamental del derecho a la seguridad social cuando se reclama el derecho a una pensión.

Finalmente, arguyó que el tribunal constitucional ha manifestado que, frente a la mora judicial, la complejidad de los asuntos no es una excusa que justifique el incumplimiento de los términos previstos en la ley.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“(…) se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo a mi derecho fundamental a la Seguridad Social, a la Vida Digna, Mínimo Vital, al debido proceso, entre otros, me reconozca mi derecho a PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE causado por el fallecimiento de mi esposo JULIO A.A.O.. (Sic para toda la cita)

1.5. Trámite de la acción

A través de auto de 4 de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a la parte...

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