SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158985

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04108-01
Normativa aplicadaDECRETO 91 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 55 / LEY 1765 DE 2015 - ARTÍCULO 64 / LEY 1765 DE 2015 - ARTÍCULO 68
Fecha25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PLANTA GLOBAL DEL PERSONAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR DEFENSA / OTORGAMIENTO DE COMISIÓN DE SERVICIOS DENTRO DE LA PLANTA GLOBAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR DEFENSA / OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL EN COMISIÓN DE SERVICIOS EN LA JURSIDICCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL – No deja de pertenecer a su fuerza / CREACIÓN DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL – Mediante la Ley 1765 de 2015 no implicó una incorporación automática del personal que se encontraba en comisión / INCORPORACIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL – Requería el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley no acreditados por la accionante / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL OFICIAL EN COMISIÓN DE SERVICIOS – Se rige por la normativa especial de la Policía Nacional Decreto 1791 de 2000 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Lo primero que se observa es que en todas las resoluciones citadas se dejó consignado que la señora [L.T.T.] era una “funcionaria uniformada de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar”, es decir que, en virtud de su vinculación a la carrera policial fue enviada a prestar sus servicios en la Justicia Penal Militar, bajo la modalidad de comisión. Ello es posible, en la medida en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 91 de 2007, las plantas de personal que conforman las entidades adscritas al Sector Defensa son globales, de lo que se infiere que es factible otorgar un traslado o una comisión, en cualquiera de sus modalidades, de un servidor público, siempre que se encuentre dentro de la misma planta global de personal. (…) En ese contexto, es correcto concluir que sí es posible desempeñar funciones en una entidad, sin dejar de pertenecer a la otra y es que, en el caso de la señora [L.T.T.] es claro que existía una designación principal en el escalafón policial y otra accesoria en el cargo que ocupare en comisión de servicios en la Justicia Penal Militar. Según la tutelante, su pertenencia al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1765 de 2015, que establece que los oficiales en servicio activo que se desempeñen en cargos en la jurisdicción para la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, como sucede en su caso, “se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados” y que, por esa razón, no había necesidad de exigirle el cumplimiento de los presupuestos de que trata el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, bajo el entendido de que este último solo le aplica a “los miembros de la Fuerza Pública que no desempeñaran cargos en la jurisdicción (…)”. En ese contexto, esta S. de Decisión coincide con el análisis desplegado por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el referido artículo señala expresamente que los oficiales que se encuentren desempeñando funciones en el Cuerpo Autónomo para la entrada en vigencia de la ley no tendrán que acreditar los requisitos especiales para ocupar el cargo, es decir que, al guardar silencio respecto de los presupuestos generales, es dable inferir que estos últimos sí tienen que demostrarse, es decir que las autoridades judiciales sí estaban avaladas para requerir el acatamiento de los requisitos contenidos en el artículo 68 que trata sobre el cambio de cuerpo o especialidad, pues la incorporación no operaba de manera automática. En ese mismo sentido, cobra importancia recordar, tal como lo refirió la autoridad judicial acusada que el artículo 2º ibídem señala que “La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, lo que demuestra que tampoco le asiste razón a la señora [L.T.T.] cuando asegura que el artículo 68 sólo es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que no se encontraban desempeñando cargos en la jurisdicción para la entrada en vigencia de la Ley 1765 de 2015, toda vez que, como quedó demostrado, el citado cuerpo normativo se dirige únicamente a quienes se encontraran al servicio de la Justicia Penal Militar. Entonces, el motivo para que el tribunal tutelado no considerara que la tutelante perteneciera a la Justicia Penal Militar y Policial radica en que, la señora [L.T.T.] nunca se desvinculó de la Policía Nacional pues su desempeño en el referido Cuerpo Jurisdiccional obedecía a la comisión que le fue otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional para prestar sus servicios en otra entidad del sector defensa, independientemente de que dicha situación administrativa aconteciera por el lapso comprendido entre el año 2000 y el 2016. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra acertado el estudio realizado por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, en efecto, como la señora [L.T.T.] no pertenecía a la Justicia Penal Militar y Policial sino a la Policía Nacional, las causales de retiro que le eran aplicables no eran las contenidas en la Ley 1765 de 2015 como la actora pretende, sino las del Decreto 1791 de 2000 que en su artículo 55, numeral 6º dispone que dicha novedad se puede producir “por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o al Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes”, tal como sucedió en su caso.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RETIRO VOLUNTARIO DEL OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / MATERIAL PROBATORIO – No se infiere que la petición de retiro no sea voluntaria, espontánea y libre de coacción


En relación con lo alegado por la accionante respecto de que en su caso no hubo libertad para solicitar el retiro del servicio, si se tiene en cuenta la serie de actuaciones que la antecedieron en las que poco a poco se fue desmejorando su situación, y que “(…) luego de disfrutar sus vacaciones que terminaron el 30 de mayo de 2016 se le deja sentada en la secretaria (sic) del Director de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional, sin ostentar puesto alguno (…)”, esta S. de Decisión encuentra adecuado que la autoridad judicial accionada indicara que de las pruebas aportadas no era posible inferir “de ninguna manera que la petición de retiro del servicio, formulada por la parte actora ante la demandada, no fuera voluntaria, espontánea y libre de coacción o vicio, simplemente obedeció a la libre determinación de la señora [L.T.T.]”, en la medida en que, en efecto, teniendo en cuenta que las vacaciones de la oficial fueron concedidas desde el 30 de abril del 2016 hasta el 20 de junio del mismo año, y que el estudio de su petición de dimisión fue proferido el 18 de mayo del 2016, se evidencia que el retiro voluntario fue solicitado por la señora [L.T.T.] mientras se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones.


FUENTE FORMAL: DECRETO 91 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 55 / LEY 1765 DE 2015 - ARTÍCULO 64 / LEY 1765 DE 2015 - ARTÍCULO 68



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04108-01(AC)


Actor: LIDIA TAMAYO TOVAR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D




Temas: Tutela contra providencia judicial – reintegro al cuerpo autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial – confirma negativa



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 15 de septiembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido el 17 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora L.T.T., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que confirmó la decisión del 30 de abril de 2018 en la que, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no era necesario invocar las causales previstas en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015 para dar por terminada la comisión permanente, ya que estas se aplican al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, al cual la señora Tamayo Tovar no pertenece, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 11001-33-35-013-2016-00315-01, que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional.


1.2. Pretensiones


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos...

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