SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158988

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04465-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el trámite arbitral

En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta de las cláusulas del contrato de interventoría y de las pruebas allegadas al proceso, en concreto, de la Comunicación 2016EE1200 de septiembre de 2016 y de la correspondencia e información que intercambió con CVP, pues no era cierto que el objeto y la forma de pago del contrato estaban condicionados al desarrollo de las obras intervenidas, ni se pactó voluntariamente que la relación negocial estaría coligada a otro contrato y tampoco podían desconocerse que las pruebas documentales daban cuenta de que el contratista siguió sus actividades durante las suspensiones del contrato de interventoría y, de esta manera, tenía derecho al pago del saldo y de los valores adicionales de este. Asimismo, arguyó que la conclusión del Tribunal de Arbitramento, respecto a la viabilidad de restablecer el equilibrio económico, era equivocada, ya que estaba probada la afectación financiera del contratista y, en virtud de los principios de conmutatividad, transparencia y ecuación financiera, era procedente el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, máxime cuando la interpretación de las disposiciones contractuales debía realizarse acorde con el ordenamiento constitucional. Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio interpretó las estipulaciones del contrato y las pruebas allegadas a ese trámite, para efectos de definir si se satisfacían las condiciones para conceder las pretensiones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la ejecución del contrato de interventoría. En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del trámite arbitral. De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el trámite arbitral. Ciertamente, se avizora que el accionante planteó los mismos puntos que fueron resueltos en el laudo arbitral, aquí expone, de un lado, que contrario a la conclusión del árbitro, la forma de pago del contrato no estaba supeditada al cumplimiento de condiciones resolutivas ni coligada al desarrollo del contrato de obra que iba a intervenirse y, de otro, el valor probatorio de la Comunicación 2016EE1200 de septiembre de 2016 y de la correspondencia e información que intercambió O.R. y Cía. con CVP, para demostrar que desarrolló actividades por solicitud de la entidad durante los períodos en que se suspendió la ejecución del contrato, aspectos en los que, como se explicó en párrafos precedentes, la determinación del Tribunal de Arbitramento fue que esas pruebas no tenían la virtualidad de derribar las disposiciones contractuales referentes a la forma de pago y las condiciones para el reconocimiento de actividades adicionales, menos aun cuando el contratista no presentó las reclamaciones en la oportunidad contractual pertinente. Igualmente, en la demanda arbitral, el solicitante planteó el desacuerdo referente a la aplicación de los principios de conmutatividad, equidad y equilibrio económico del contrato y la necesidad, a partir de tales postulados, de reconocer el pago del saldo del contrato y el valor por las actividades adicionales desarrolladas durante 12.5 meses adicionales al plazo inicial del contrato. Adicionalmente, se repara en que los argumentos que la sociedad accionante expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de anulación, como se analizará en el capítulo siguiente y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural. Por consiguiente, al ser estos planteamientos los que constituyeron el debate jurídico en el trámite arbitral, el encargado de resolver la controversia los analizó y los resolvió en la decisión del 14 de junio de 2019, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se evidencia que analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación del accionado, esto es, del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aunado a ello, se avizora que la discusión planteada en esta instancia está relacionada con temas propios del contrato y la forma de pago de este, de esta manera no resulta procedente su análisis de fondo, por cuanto, como se explicó en precedencia el examen de la exigencia de la relevancia constitucional, cuando se cuestiona un laudo arbitral es más restrictivo y se limita a aspectos de procedimiento, más no a aquellos de contenido legal y contractual, como ocurre en el caso bajo estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE – No se acreditó / ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso

[E]n primer lugar, se advierte que los argumentos esbozados por el accionante se contraen a discutir la exégesis de la autoridad judicial accionada sobre la configuración de las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, puesto que, en su sentir, el árbitro debió aceptar su designación como suplente desde el momento mismo del sorteo y estaba impedido para conocer el asunto, debido a la información revelada sobre su relación comercial con la Fiduciaria de Bogotá, siendo necesario reconformar el Tribunal de Arbitramento. Asimismo, insistió en que en el laudo arbitral se falló más allá de lo pedido, pues se declaró probada la excepción de existencia de obligaciones y condiciones fallidas, para negar el pago del saldo del contrato, sin que aquello hubiera sido alegado por las entidades convocadas. Por lo tanto, se denota que la controversia se limita a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, descartó la configuración de las causales de anulación del laudo invocadas. En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja su propia interpretación y se resuelva el caso de la manera que estima es la adecuada. En igual sentido, se observa que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. Ciertamente, en el recurso extraordinario de anulación la parte accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, de un lado, la indebida integración del tribunal de arbitraje, pues el árbitro no aceptó la designación como suplente en el momento siguiente al sorteo y estaba impedido para resolver la controversia, en razón a la relación comercial con una de las entidades convocadas y, de otro, el desacuerdo referente a las excepciones propuestas por estas y la indebida interpretación frente a las condiciones negociales de la forma de pago del contrato de interventoría, aspecto en el que insistió en que no se trataba de una relación coligada al contrato de obra ni estaba condicionada al desarrollo o ejecución de las construcciones que debían intervenirse. Adicionalmente, se repara en que esos disensos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 3 de abril de 2020, explicó por qué no se configuraban las causales de anulación invocadas por el recurrente, por la debida integración del Tribunal de Arbitramento y por la no afectación de la congruencia de la decisión, en lo que se refiere a las excepciones resueltas en el laudo arbitral. Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el recurso extraordinario de anulación, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo expuesto por la sociedad O.R. y Cía. se circunscribe...

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