SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04925-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158989

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04925-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04925-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a S. anticipa que confirmará la decisión impugnada, en el sentido de declarar, únicamente, la improcedencia de la acción, comoquiera que, tal y como lo señaló la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de amparo de la referencia no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En el caso sub examine, respecto a la providencia de 23 de octubre de 2020, el accionante adujo que no había lugar a decretar la excepción de caducidad frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la Resolución No. 2503 de 2019 no cobró ejecutoria por cuanto no le fue notificada personalmente, y que, en todo caso, la autoridad judicial no tuvo en cuenta el tiempo de la vacancia judicial al contabilizar el plazo para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo. Al respecto, se advierte que el señor [C.A.R.R.] contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de poner en conocimiento del juez natural de la causa los distintos reparos dirigidos a atacar la providencia por medio de la cual el tribunal cuestionado adecuó el medio de control y rechazó la demanda al encontrar configurado el referido fenómeno jurídico, no obstante, la parte interesada no hizo uso del mecanismo judicial idóneo a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. La anterior particularidad impide de plano que, en sede de tutela, este cuerpo Colegiado se pronuncie sobre asuntos que son propios de la esfera funcional del juez de la causa ordinaria que, en esta oportunidad se trata del Tribunal Administrativo del H., puesto que dicha judicatura es la responsable de la decisión censurada en el proceso objeto de atención y, por ende, el que debía conocer en principio de los cargos contra la providencia de 23 de octubre de 2020. (…) Así las cosas, la S. destaca que el accionante no agotó el mecanismo idóneo para lograr lo que persigue a través de la presente acción de tutela; pese a que, a su juicio, es la medida necesaria para la protección de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04925-01(AC)

Actor: C.A.R. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial - Violación de los derechos al debido proceso judicial y de acceso a la administración de justicia – confirma improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 2021 dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 24 de noviembre de 2011, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor C.A.R.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 23 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del H. dispuso la adecuación del medio de control de simple nulidad, al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, rechazó por caducidad la demanda promovida por el actor contra la Corporación Autónoma Regional del A.M. – CAM –, expediente que se identificó con el radicado 41001-23-33-000-2020-00705-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 26 de agosto de 2020, el señor C.A.R.R., en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del A.M. – CAM –, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2503 de 12 de septiembre de 2019, a través de la cual la referida entidad ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial de propiedad del actor, ubicado en la zona rural del municipio de Palermo, en el departamento del H., cuyo objeto consistía en el procesamiento y transformación de productos cárnicos.

  • El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del H. que, con providencia de 23 de octubre de 2020, resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la rechazó por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Conviene precisar en este punto, que si bien el tutelante no denominó los defectos en que, a su juicio incurre la decisión reprochada, de sus argumentos la S. infiere los siguientes:

Violación directa de la Constitución, en atención a que, para el accionante, con la providencia de 23 de octubre de 2020 se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuó en contra de su voluntad, en atención a que lo pretendido consistía en que se nulitara la Resolución No. 2503 de 2019, con el fin de garantizar su derecho al trabajo.

Para tal efecto señaló:

(…) porque yo siendo una persona de edad avanzada, la mayor parte de mi vida, la he utilizado en el ejercicio de esta actividad de manejo y transformación de productos cárnicos (…)

(…) ha hecho algo en contra de mi voluntad, porque si yo lo hubiera querido hacer, lo hubiera hecho antes de que hubieran transcurrido los 4 meses de que trata esa decisión y por tal razón, no me importó para nada, dejar que pasaran 5 días mas (sic)”.

Defecto procedimental, habida cuenta que, en todo caso, en el cómputo del término de la caducidad realizado por el tribunal censurado no se tuvo en cuenta el lapso en que la Rama Judicial se encontraba en vacancia, esto es, los días transcurridos entre el 19 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020.

Indicó que la judicatura reprochada rechazó la demanda sin verificar previamente el momento en que quedó en firme el acto administrativo demandado, puesto que no le ha sido notificado personalmente en su lugar de residencia y, en ese orden, agregó que:

(…) puesto que dicha resolución administrativa aparece que fue objeto de una presunta notificación por aviso a mi apoderado designado y que muy seguramente, no acudió personalmente a notificarse y si esto sucedió, pues si dejó de interponer los recursos de ley, omitió en el ejercicio de mi defensa para lo cual lo había designado (…)

(…) solamente pude conocer la resolución en el presente año, hace unos pocos meses cuando pedí vía electrónica a la CAM, que me suministrara copia de todo el proceso y como no me contestaron nada, fue cuando accione (sic) en tutela y así me llevaron las copias al lugar de mi residencia (…)

Advirtió que al caso sub examine debe aplicarse el contenido del “primer renglón” del inciso 3º del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de la notificación personal, la invalidará.

Finalmente, arguyó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la carga procesal por los errores cometidos por los apoderados judiciales, no debe ser trasladada al titular de los derechos.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales invocados, por existir la presunta vulneración de mis derechos.

2. Ordenar a los accionados, nulitar la orden de rechazo dada a la demanda formulada y en su lugar disponer el trámite de ley, tomándose como demanda de...

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