SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158992

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04617-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PAGO DE APORTES EN SALUD Y AUXILIO FUNERARIO - No constituyen prestaciones periódicas / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Sobre la prescripción de los aportes en salud y del auxilio funerario / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S.] analizará (…), si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declararse probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. (…) [Para la S.,] no es válido el planteamiento referido por la actora de que al ser exigible el reconocimiento del derecho pensional en cualquier tiempo, los aportes a salud, que debió realizar mientras le reconocían la sustitución pensional, y el pago del auxilio funerario, tampoco se encuentran sujetos a término alguno de prescripción, ya que ello no fue lo analizado por las altas corporaciones. Además de lo anterior, es de advertir a la accionante que al juez de tutela no le corresponde realizar interpretaciones de tipo legal en torno a evaluar si los aportes a salud y el auxilio funerario son prestaciones periódicas inherentes al derecho pensional, según el entendimiento de la accionante, ya que ello corresponde definirlo estrictamente al juez natural de la causa. Además, frente a dicho criterio interpretativo la accionante no trae a colación ningún precedente jurisprudencial a efectos de ser valorado por el juez de tutela. De aquí que la S. no encuentre configurado el presente cargo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PAGO DE APORTES EN SALUD Y AUXILIO FUNERARIO - No constituyen prestaciones periódicas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA AL NO PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN - Respecto de la inconformidad parcial frente al acto administrativo demandado

[Frente al defecto sustantivo,] la accionante cuestiona el análisis realizado por el Tribunal respecto de la excepción de inepta demanda. Considera el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que se debió agotar el recurso de apelación contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013. (…) La S. no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una indebida aplicación y/o interpretación del artículo 76 del CPACA, pues lo que hizo fue verificar si contra la decisión demandada, esto es, la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, se había agotado la vía administrativa, lo cual no ocurrió. Tal como lo señaló el juez a quo, si la accionante demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, es porque tenía una inconformidad con alguna parte de la decisión, y es contra dicho desacuerdo contra el que debió interponer el recurso de apelación, a efectos de conceder a la administración el privilegio de la decisión de previa. (…) Con los anteriores argumentos la S. concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos desconocimiento de precedente y sustantivo, y en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04617-01(AC)

Actor: B.E.M.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Decide la S. la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora B.E.M.Á., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-004-2017-0278-00 [01] y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la múltiple jurisprudencia en materia de caducidad en la reclamación de aportes.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C. a fin de que se declarara: a. La nulidad parcial de las resoluciones GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, GNR 277446 del 5 de agosto de 2014 y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, mediante las cuales se reconoció la sustitución pensional de vejez y se negó la devolución de los dineros de los aportes en salud; b. La nulidad total de la Resolución GNR 112909 del 28 de marzo de 2014, que negó el pago del auxilio funerario; y c. la responsabilidad administrativa de C. por la demora injustificada en el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

ii) El día 2 de julio de 2019, en el trámite de audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín declaró de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

iii) En razón de lo anterior, interpuso recurso de apelación y el proceso fue enviado al superior jerárquico.

iv) Por medio de auto del 11 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión. Adujo que ni el auxilio funerario ni los aportes hechos a pensión son prestaciones periódicas y que, por tanto, el medio de control debió presentarse dentro del término previsto en la norma, y además, advirtió que se debió agotar el recurso de apelación frente a la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes yerros:

i) El Tribunal incurrió en un error al considerar que los aportes a pensión no son una prestación periódica y, por tanto, declarar la caducidad de la acción.

En variada jurisprudencia se ha señalado que los aportes a pensión son prestaciones periódicas y que, en razón de ello, no prescriben. Esta postura, se puede verificar en las sentencias C-624 de 2003 de la Corte Constitucional, de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado y SL738-2018 del 14 de marzo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral.

Aunado a lo anterior, en el Concepto 00028 del 9 de enero de 2006, el Ministerio de Protección Social señaló que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben, y posteriormente, en el Concepto 2006056487-001 del 29 de diciembre de 2006, indicó en materia de prescripción de la acción de cobro de los aportes adeudados a los Sistemas Generales de Pensiones, que no existe una disposición de orden legal en materia de seguridad social que señale expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones.

Teniendo en cuenta el criterio esgrimido en la jurisprudencia en cita, resulta acertado afirmar que, en tanto el reconocimiento del derecho pensional puede ser exigible por su titular en cualquier tiempo, pues es imprescriptible, entonces, los aportes al Sistema de Seguridad Social, al constituir el presupuesto material necesario para la conformación sustancial del derecho a la pensión, tampoco se encuentran sujetos a término alguno de prescripción.

ii) El Tribunal incurrió en un yerro procesal, en relación con la «inepta demanda», al considerar que se debió agotar el recurso de apelación contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013.

En el asunto no había cabida al...

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