SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158993

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04821-01
Fecha25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S. deberá] dilucidar (…), si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-001-2016-00129-01. En caso afirmativo, se analizará (…), si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por privación de la libertad. (…) Señala la parte actora que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha aplicado el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Argumenta que, en los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado se estructura bajo los preceptos del artículo 90 de la Carta Política y, especialmente, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicación 52001233100019967459-01 (23.354), jurisprudencia vinculante al momento de interponer la demanda. (…) [Ahora bien,] [e]l Tribunal accionado adecuó su decisión a lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que son claras en sostener que la simple absolución penal no prueba per se la antijuridicidad de la privación de la libertad y que, por tanto, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria, ni proporcional. (…) Así las cosas, se tiene que aunque es cierto que en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen objetivo de responsabilidad, no lo es menos que la tesis actual de la Sección es la de aplicar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, del cual el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial. De aquí que esta S. de decisión no encuentre superado el presente cargo. (…) Ahora bien, la parte actora sugiere la aplicación del principio de igualdad, en torno a lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. (…) Pues bien, [vale la pena] advertir, frente a este cargo, (…) que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, en atención a que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones planteadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, solo sugieren un antecedente jurisprudencial y no obligan al operador jurídico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Se denuncia por la parte actora la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por valoración defectuosa u omisión en la valoración de elementos de juicio determinantes para acreditar la antijuridicidad del daño causado. (…) [Para la S.,] [n]o es de recibo la afirmación de la parte accionante en el sentido de que el hecho de que el señor [J.F.M.G.] haya sido absuelto penalmente, supone la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por absolución ante la falta de prueba en el conocimiento sobre la ilicitud de la conducta, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda. [Así pues,] [l]o que la S. infiere es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional; en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04821-01(AC)

Actor: J.F.M.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

, 1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores J.F.M.G., actuando en nombre propio y en representación del menor J.M.Q., y J.M.G., C.R.R.A. y J.A.R., por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-001-2016-00129-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión en la que confirme la sentencia de primera instancia, favorable a las súplicas de la demanda.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 24 de octubre de 2012, el señor J.F.M.G., de ocupación cotero (persona que carga mercancía), fue detenido en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de L., por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en tentativa.

ii) Fue privado de la libertad durante 17 meses, esto es, hasta el mes de marzo del año 2014, cuando fue declarado inocente mediante providencia del Juzgado 4 Penal del Circuito de B..

iii) El 28 de abril de 2016, el señor J.F.M.G. junto con su núcleo familiar presentó demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad.

iv) El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios en cuantía de 90 smmlv, para cada uno de los demandantes, y al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante.

v) El 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

El apoderado de la parte actora presentó como fundamentos de la acción de tutela, los siguientes:

i) Violación de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y de los principios a la confianza legítima, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.

a) En la etapa de sentencia de segunda instancia se impusieron cargas que no se exigían al momento de interponer la demanda, pues se señaló que el demandante debía probar la antijuridicidad de la detención preventiva, sin tener en cuenta que el juez penal lo absolvió del delito de hurto calificado y agravado.

b) La valoración de la conducta es competencia exclusiva del juez penal, y su decisión tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que no podía ser desconocida por el juez de...

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