SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00268-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00268-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00268-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaCONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 57
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS PREPARATORIOS DE CONTENIDO ELECTORAL – A. no ser susceptibles de control jurisdiccional a través de algún medio de control / ACUERDO CONTENTIVO DE LA CONVOCATORIA PARA LA ESCOGENCIA DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - Acto preparatorio que no otorga derechos / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PREPARATORIO – Procedencia sin consentimiento expreso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n la medida en que el Acuerdo 108 de 2020, cuyo acto se pretende dejar sin efectos, corresponde a un acto de contenido electoral y preparatorio, toda vez que expedición tuvo como objeto y finalidad arreglar, alinear, estructurar, mejorar el proceso de selección, para fijar una convocatoria que se ajuste a las condiciones propicias, claras, adecuadas e idóneas para propender por la igualdad de la participación de los interesados y por el respeto a cabalidad del principio de debido proceso, se entiende que no es pasible de control ante lo contencioso administrativo en la medida en que no constituye el acto de elección que se reputaría como el acto final. Ello es así, comoquiera que la Sección Quinta de esta Corporación ha definido los actos preparatorios en los siguientes términos, a saber: “en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo”. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que la improcedencia de la acción constitucional, se predica del numeral 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, cuando existe otro medio de defensa judicial, en este caso la acción de tutela es procedente en la medida en que el acto que demanda el actor, no es pasible de control jurisdiccional, por lo tanto la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la presunta violación de los derechos que está invocando el actor. (…) encuentra la Sala que el mismo corresponde a un acto de carácter meramente preparatorio en el ámbito electoral, toda vez que mediante aquél se revocó el Acuerdo 095 de 2020, para efectos y con el objetivo principal de realizar una convocatoria que se ajuste a la constitución y a la ley, hecho que ocurrió antes de proferirse el acto definitivo, que se reputa de la elección en sí misma. En razón a ello, no se vulneraron los artículos 93 y 97 del CPACA, como lo expresa el accionante, por cuanto al tener claro que se trata de un acto preparatorio, que no otorga derechos, toda vez que no define la situación de los aspirantes, no era necesario solicitar su consentimiento expreso para poder proceder con la revocatoria del acuerdo. Al respecto, advierte la Sala que fue propio por parte de la Universidad de Córdoba, pronunciarse, corregir y resolver la inconsistencia que se presentaba, relativa a la falta de criterios claros para la postulación de los candidatos, porque no se concretó si aquellos debían presentarse con suplente o de manera individual, lo que desencadenó en la expedición de la revocatoria directa del acto que contenía la omisión, en virtud de la facultad de la que está investida, toda vez que cuenta con autonomía , lo que le permite incluso convocar nuevamente para la designación del Representante del Sector Productivo (2020-2024), bajo los postulados legales y constitucionales y consecuentemente ajustandola a los principios superiores, con lo que permite la salvaguarda los derechos de los participantes. Así las cosas, la Sala encuentra que con la expedición del acto administrativo debatido, de naturaleza general y preparatorio, no vulnera los derechos invocados por el actor, en cuanto la Universidad se ciñó a los postulados constitucionales y legales, en el que está inmerso el principio transversal de la igualdad, para efectos de permitir la participación del actor, en las mismas condiciones con respecto a los demás proponentes, bajo unos criterios claros y reglas concretas que permitan una elección transparente. Para la Sala el omitir dicha situación y de haber continuado la convocatoria, como inicialmente se había planteado, constituía una vulneración de los derechos, comoquiera que las disposiciones fijadas eran ambiguas.

AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO / PARTICIPACIÓN EN CONVOCATORIA PÚBLICA – Otorga una mera expectativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA BUENA FE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA CONFIANZA LEGITIMA / REVOCATORIA DIRECTA – En desarrollo de los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad

[L]a parte actora alega que se configura un perjuicio irremediable con ocasión de la expedición del Acuerdo 108 de 2020, porque tenía un derecho adquirido al estar en la lista de candidatos habilitados, argumento que no tiene sustento, en la medida que el hecho de participar en la convocatoria representa tan solo una mera expectativa, lo cual no lo hace constitutivo de un derecho, más aún cuando, con las nuevas condiciones, puede volver a presentarse, y participar para optar por el mismo cargo. Aunado a lo anterior, respecto al argumento de vulneración de los derechos, buena fe y confianza legítima, no se configura ninguna violación con ocasión del acto administrativo controvertido, porque el ente universitario ha desarrollado de manera transparente el concurso, tan es así que corrigió su propio acto, y le esta otorgando la posibilidad a cada uno de los convocados a participar bajos lineamientos administrativos y jurídicos respectando los postulados legales y constitucionales, en el ejercicio de las facultades discrecionales de las que cuenta, para procurar por el desarrollo de los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad que se esperan de estos procesos de vinculación.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, concreta, de fondo y debidamente notificada

Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición presentado por el actor el 29 de diciembre de 2020, en el que solicitó la i) revocatoria del Acuerdo 108 de 2020, mediante el cual se revocó la Convocatoria 095 de 2020, ii) continuar con la convocatoria 095 de 2020, iii) habilitar su nombre con el de su suplente ([O.H.M.]), como único candidato que cumplía con las exigencias planteadas en el proceso de elección. Frente al mismo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido en que la autoridad accionada dio respuesta, clara, concreta y de fondo a su solicitud el 10 de febrero de 2021, indicando que la misma no podía ser resuelta de manera favorable, toda vez que con la expedición del acto 108 de 2020, de revocatoria directa de la Convocatoria 095 de 2020 “por la cual se convocó a la elección y se estableció el cronograma para el proceso de escogencia del representante del sector productivo” para el periodo 2020-2024, el mismo se había expedido, por presentarse vulneración de la participación en igualdad de condiciones y la garantía del debido proceso, en consecuencia la actuación se había agotado y era inviable emitir un nuevo pronunciamiento por la administración, aunado a que le fue notificada, al correo electrónico genes6012@gmail.com , garantizando la publicidad y el derecho del actor de conocer la decisión.

COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / INTERÉS LEGITIMO / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Participante incluido en la lista de candidatos hábiles

[L]a Sala se debe pronunciar sobre la solicitud de ser tenido como coadyuvante del señor [O.A.H.M.], en la acción de tutela incoada por el señor [A.V.G.M.]. En ese sentido, atendiendo que esta persona se presentó a la Convocatoria 095 de 2020, junto con el accionante en calidad de suplente, además fue incluido en la lista de candidatos hábiles, revocada a través de Acuerdo 108 de 2020, cuya expedición originó esta controversia, será tenido en cuenta como coadyuvante por ser igualmente titular del derecho fundamental al debido proceso.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Presidencia de la República y la Gobernación del Departamento de Córdoba / ACTO ADMINISTRATIVO – No fue proferido por Presidencia de la República ni la Gobernación del Departamento de Córdoba / UNIVERSIDAD DE CORDOBA - Persona jurídica independiente y autónoma

En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la Nación -Presidencia de la República y la Gobernación del Departamento de Córdoba, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, además no corresponde a las autoridades que expidieron el acto administrativo que el accionante pretende que se deje sin efectos en sede constitucional. Si bien es cierto que, tanto la Presidencia de la República como el Departamento de Córdoba cuentan con delegados en el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba, esta única...

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