SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00768-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159003

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00768-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00768-00
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 13
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sin justificación legal / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE – No afectó derechos del accionante / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL – De quien conoce la presunta comisión de un delito / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A. descender al caso concreto, analizó las pruebas allegadas al dossier, entre estas, la investigación adelantada por parte de la Oficina de Control Interno de la Contraloría General de Boyacá, en la que encontró anomalías en cuanto al desempeño de las funciones a cargo del señor [J.E.M.S.], específicamente, por la suspensión de términos judiciales en procesos fiscales asignados al funcionario. Adicionalmente, se refirió a las actuaciones concretas, como era el caso del Auto del 31 de diciembre de 2011, en el que declaró la suspensión de sus asuntos «por el tiempo que dure la asignación de competencia para el conocimiento de los procesos» y al Auto del 29 de mayo de 2002, en el que ordenó la suspensión de términos, esta vez, fundado en que la carga laboral y su carácter de directivo sindical se constituían en razones de fuerza mayor. Así, determinó que el soporte probatorio daba cuenta de que el demandante se había sustraído de su deber funcional, al utilizar figuras jurídicas que carecían de soporte legal, en el entendido de que la suspensión de términos en procesos de responsabilidad fiscal procede por unas causales taxativas enunciadas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y, las que expuso no constituyen fuerza mayor, al ser hechos externos, ajenos a la entidad e irresistibles. Asimismo, la corporación judicial accionada precisó que la entidad estatal denunció al señor [J.E.M.S.] por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión, en cumplimiento de su deber legal, obrando de manera diligente y sin dolo, con fundamento en las averiguaciones que realizó la Oficina de Control Interno y, de esta forma, no existía una afectación de los derechos a la honra y al buen nombre ni un daño antijurídico que pudiera imputarse a la Contraloría General de Boyacá, con el propósito de analizar la responsabilidad administrativa extracontractual de esta. En ese sentido, se advierte, que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación de este, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que no era procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues no se comprobó la ocurrencia de un daño antijurídico, sino que, por el contrario, las pruebas demostraban que la denuncia que la Contraloría General de Boyacá presentó en contra del aquí accionante tuvo sustento y se trató del cumplimiento del deber de denunciar cuando se advierte que un funcionario pudo incurrir en una conducta constitutiva de un ilícito. Ahora, el hecho de que la autoridad judicial accionada no mencionara expresamente el proceso disciplinario y las decisiones de tutela, mediante las cuales se dejó sin efectos la sanción impuesta en esa actuación, no implica un desconocimiento de aquellos, por el contrario, se evidencia que la corporación analizó el material probatorio, con el propósito de determinar si existían razones suficientes para que la Contraloría General de Boyacá denunciara penalmente al señor [J.E.M.S.] y, a partir de esos elementos, dedujo que la decisión de la entidad se ajustó a los deberes constitucionales y estuvo justificada. Lo anterior no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en la causal específica de procedencia estudiada en este capítulo. Bajo este contexto, se colige que la corporación accionada apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00768-00(AC)

Actor: J.E.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚM. 2.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por la vinculación a un proceso penal como consecuencia de una denuncia por parte de la Contraloría Genera de Boyacá, que negó las pretensiones. Ausencia del defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor J.E.M.S. instauró demanda de reparación directa en contra del departamento de Boyacá y de la Contraloría General de ese ente territorial, por los perjuicios causados con la vinculación a un proceso penal a causa de una denuncia que este último presentó en su contra, por cuanto, a su juicio, obedeció a razones temerarias y de mala fe.

El 8 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante presentó recurso de apelación. El 11 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante, J.E.M.S., consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, desconoció los principios de igualdad de las partes, legalidad e interpretación de las normas procesales e incurrió en un defecto fáctico, puesto que no valoró el proceso disciplinario ni las decisiones de tutela, mediante las cuales se revocó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos, pruebas que acreditaban que la Contraloría General de Boyacá presentó la denuncia penal de forma temeraria, de mala fe y con el propósito de continuar con la persecución laboral de la que fue objeto durante los últimos quince años de servicio.

Precisó que la Contraloría General de Boyacá, en el año 2002, inició un proceso disciplinario en su contra, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como empleado de la entidad, en el cual le fue impuesta la sanción de destitución del cargo de profesional universitario, grado 340-12, e inhabilidad general por el término de 12 años. Sin embargo, explicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el fallo de tutela del 28 de abril de 2003, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sanción disciplinaria, al concluir que: 1. No existía proporcionalidad en la investigación, puesto que la actuación sólo se inició en contra del señor M.S., a pesar de que otros funcionarios también presentaban mora en el trámite de procesos, según el Informe de Auditoría Fiscal, 2. En el proceso se desatendieron los principios de imparcialidad y objetividad del proceso, ya que la funcionaria que lo tramitó era la jefe de la oficina y, por esa razón, pudo estar relacionada con los hechos o estar incursa en las mismas faltas, por la falta de diligencia y vigilancia, 3. Se pretermitió la práctica de pruebas testimoniales y la resolución del recurso de apelación, a pesar de que aquel se presentó en la oportunidad adecuada y 4. Existió transgresión del derecho de asociación sindical y se destituyó a una persona amparada con fuero sindical. De esta forma, era evidente que la denuncia penal, que se presentó de manera simultánea con la apertura del proceso disciplinario, generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, en tanto que, en igual forma que la actuación...

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