SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01785-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159010

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01785-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01785-03
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Niega / INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - No se acreditó / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE CONTINÚE CON AL CUMPLIENTO DE LAS ÓRDEDAS DADAS EN EL FALLO

[L]a Sala debe decidir si hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) [L]a Sala encuentra que si bien la orden cuarta dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en el procedimiento de amparo administrativo con radicado JG4-16531 y la orden octava dispuso la realización de una consulta previa, lo cierto es que no se trató de órdenes directas, por cuanto estaban supeditadas al resultado del estudio realizado por el Ministerio del Interior sobre la existencia de una comunidad pasible de consulta previa, tal y como se estableció en la orden número tres. (…) De hecho, el numeral sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019 dispuso que el Ministerio del Interior verificara la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera y que, de evidenciarse esa existencia, fuera dejado sin efecto el título de concesión minera de referencia JG4-16531, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar a la Cooperativa Multiactiva del Caribona – Coopcaribona (numeral séptimo). (…) Por otra parte, la Sala tampoco puede perder de vista que lo pretendido por la parte actora excede lo dispuesto por la Sección Quinta, toda vez que la orden impartida en el numeral cuarto de ninguna manera se refirió a actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales. La orden se refirió exclusivamente al amparo administrativo con radicado JG4-16531, que dio lugar a la Resolución GSC N° 000861 del 28 de septiembre de 2017, que, a su vez, ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minera. (…) A juicio de la Sala, no hubo desacato por parte de la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Montecristo, por cuanto han realizado actuaciones inequívocamente dirigidas a la realización de la audiencia ordenada en la sentencia del 8 de agosto de 2019 y ya fue elaborado el informe que deberá presentarse en esa audiencia. Si bien dicha audiencia no ha culminado, lo cierto es que eso se debió a aplazamientos solicitados por la propia comunidad y al interés por garantizar la participación del mayor número posible de personas. También deben tenerse en cuenta las dificultades derivadas de la pandemia por COVID-19, que, como se sabe, impidieron la celebración de reuniones de personas. (…) La Sala concluye que no hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. De todos modos, se instará en algunos casos para garantizar el debido cumplimiento de las órdenes de amparo que se encuentran pendientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-03(AC)A

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER -ASOMIWA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS

La Sala decide el incidente de desacato presentado por el señor F.G.I., en calidad de representante legal de la Asociación de Mineros de M.W., por el presunto incumplimiento de los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

  1. La demanda y la sentencia de tutela

1.1. La Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P. interpusieron acción de tutela contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013 y de las Resoluciones 026 del 27 de enero de 2015, 0367 del 2 de septiembre de 2016 y 0861 del 28 de septiembre de 2017, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenaron el desalojo y suspensión de los trabajos y obras mineras que se realizan en la mina W., ubicada en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Córdoba).

1.2. Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: (i) declarar improcedente la tutela en relación con la controversia planteada contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; (ii) denegar el amparo del derecho fundamental a la consulta previa; (iii) amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas que habitan en la mina W.; (iv) ordenar al alcalde de Montecristo que garantice que en la diligencia de desalojo ordenada se cumplan las condiciones establecidas en la observación general 7, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, y (v) ordenar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Montecristo que realicen el acompañamiento y la veeduría de las medidas de protección ordenadas en esta providencia.

1.3. La representante legal de Asomiwa impugnó los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela de primera instancia y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia del 8 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, en lo que tienen que ver con la improcedencia la (sic) solicitud de tutela solicitada en contra del Auto de 20 de abril de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Con base en estas últimas, REMITIR copia de este fallo a dicha Sub-sección, para lo que estime conveniente.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2019, en lo que tiene que ver con el amparo del derecho a la dignidad humana de los accionantes concedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar:

TERCERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos de la Comunidad de Afrodescendientes de la vereda de Alto Caribona y de los mineros tradicionales de la mina W. a la consulta previa y a la participación ciudadana, respectivamente, así como de los derechos fundamentales a la vida y subsistencia dignas, el mínimo vital, el trabajo, la autonomía, integridad e identidad cultural y social. El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente. En consecuencia,

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de amparo administrativo tramitado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el expediente administrativo con radicado JG4-16531 y que dio lugar a la Resolución GSC N° 000861 del 28 de septiembre de 2017, que ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minera.

QUINTO: ORDENAR al Alcalde municipal de Montecristo (Bolívar) y a la Agencia Nacional de Minería realizar, dentro de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, una Audiencia Pública con la participación de la comunidad y, especialmente, a los demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina W.. Para el efecto, las autoridades administrativas mencionadas deberán presentar cada una un informe en el que señalen los impactos territoriales, ambientales, sociales, económicos y culturales que puedan derivarse de la concesión del título minero en la zona de la vereda Caribona en donde se ubica la mina W..

SEXTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que verifique la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera, para el efecto se le concederá un término improrrogable de 30 días, contados desde la notificación de la presente decisión.

Surtido el trámite anterior y de encontrar acreditada la existencia actual de la comunidad afrodescendiente:

SÉPTIMO: DEJAR SIN EFECTOS el título de concesión minera de referencia JG4-16531, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del...

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