SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00475-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159013

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00475-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00475-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DEL PROCESO PENAL – En el medio de control de reparación directa / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Sentencia SU-072 de 2018 / ORDEN DE CAPTURA - Ente investigador y acusador cumplió con los requisitos legales exigidos para solicitarla / SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales exigidos / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ESCRITO DE ACUSACIÓN – Cumplió con las formalidades legales / PRUEBAS TESTIMONIALES - Pleno valor probatorio al momento en que se dictó la privación de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Si bien la parte actora menciona que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado valoró indebidamente el acervo probatorio que compone el proceso penal en el que, en segunda instancia, se absolvió al señor [C.O.] de los cargos imputados en su contra, la Sala encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela dan cuenta, en realidad, de un desacuerdo por parte de los accionantes con las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia. Lo anterior resulta claro cuando se contrasta lo argüido por los demandantes y las consideraciones que fundamentaron lo decidido en la providencia censurada: tanto en el fallo en mención como en el informe allegado por la autoridad, se pone de presente que, de acuerdo con la sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen de responsabilidad estatal específico aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez en cada caso el que debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada; por tanto, en el presente caso, no resulta suficiente aludir a la “verdad declarada en el proceso penal”, pues es necesario demostrar que la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria, contraria a derecho y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. A su vez, el accionante considera que el operador judicial demandado no logró inferir que la Fiscalía 101 especializada de Quibdó llevó a cabo “una investigación mal estructurada con violación al principio de objetividad (Ar t .115 de la ley 906/2004), con ausencia de un proceso metodológico claro” (Sic a toda la transcripción); no obstante, en la sentencia censurada se encuentran debidamente consignadas las razones por las que la Fiscalía General de la Nación adecuó sus actuaciones a un criterio de objetividad que se encontró ajustado a la correcta aplicación de la ley y la Constitución. En efecto, la autoridad accionada corroboró apropiadamente que el ente investigador y acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 297 de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal) para que procediera la orden de captura; (…) Con respecto a la afirmación que llevan a cabo los accionantes, sobre la existencia de unos presuntos testigos falsos que habrían viciado la orden de captura, la medida de aseguramiento y el escrito de acusación, la Sala advierte que, tal como lo señaló el operador judicial accionado en la contestación de la demanda, al momento en que se decidió privar de la libertad al ahora tutelante, las pruebas testimoniales gozaban de pleno valor probatorio; a su vez, la parte actora no aportó pruebas que demostraran la declaración de responsabilidad penal por parte de aquellos testigos, por lo que se descarta cualquier argumento, relacionado con ello, que se haya argüido en la acción constitucional. La Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado también demostró con suficiencia que la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación en estricto cumplimiento de los artículos 306, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que regula la materia en cuestión. Al respecto, señaló que en la audiencia, el Fiscal cumplió con sus deberes de: i) identificar plenamente al señor [C.O.] ii) indicar el delito, que en el caso en concreto fue el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; iii) poner de presente los elementos de conocimiento en los que se fundamentó la solicitud; iv) sustentar la urgencia de la medida en la gravedad del delito que se investigaba y en el hecho de que el señor [C.O.] representaba un peligro para la sociedad; v) indicar la procedibilidad de la detención preventiva en la medida en que el delito que se investigaba tiene una pena mínima que excede los cuatro años de prisión, según el artículo 366 del Código Penal Colombiano. Por último, en lo concerniente al escrito de acusación, la autoridad demandada señaló que la Fiscalía General de la Nación: “se ciñó a las formalidades exigidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues se consideró que, con la información legalmente obtenida, el señor [C.O.] estaba seriamente comprometido en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas.” Por lo expuesto con antelación, la Sala encuentra que las razones presentadas por los accionantes no cumplen con la carga de demostrar que el fallador procedió arbitrariamente y no actuó acorde a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica


DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA


Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida; (ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso.


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESUNTO SUCESOR DEL FALLECIDO NO LO PUEDE REPRESENTAR EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Carácter personalísimo de los derechos fundamentales / PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE – Mediante el registro civil de nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Indica que la madre del fallecido es otra persona / TESTIMONIO - No tiene la virtualidad suficiente para controvertir la legalidad del registro civil de nacimiento / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inalienables, inherentes al ser humano y dado su carácter personalísimo no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte / IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Fallecimiento del titular del derecho fundamental antes de la interposición de la tutela


La señora [T.O.V.] no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no logró acreditar la condición de madre del señor [C.O.] y no está legitimada para actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor [H.C.R.]. En efecto, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se indicó que en el registro civil de nacimiento de [C.O.] consta que el nombre de su madre es [M.T.O.C.], identificada con C.C. 24.252.175 de Quibdó, nombre y número de identificación que no concuerdan con los de la señora [T.O.V.], quien se identificó con C.C. 35.603.429 de Quibdó; en este sentido, existe una evidente falta de correspondencia entre quien acredita como madre del señor [C.O.] y quien interpuso la acción constitucional aduciendo tal calidad. En el escrito de tutela, los accionantes manifestaron su desacuerdo con respecto a esta conclusión a la que llegó la autoridad accionada, toda vez que, según su criterio, el juez de segunda instancia no valoró las pruebas testimoniales de las señoras “[N.C.] y [M.M.P.] (Sic) ” que manifestaron que la señora [T.O.V.] es la verdadera madre del señor [C.O.]; no obstante, guiada por un criterio de razonabilidad y sana crítica, la Sala concluye que una prueba como la alegada por la parte actora no cuenta con la virtualidad suficiente para controvertir la realidad comprobada por medio del registro civil de nacimiento del señor [C.O.]. En lo relacionado con la pretensión de la señora [T.O.V.] de actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor [H.C.R.], la Sala advierte sobre la imposibilidad que le asiste a [T.O.V.] al respecto; de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia T-249 de 1998 , los derechos fundamentales son aquellos que hacen parte de la órbita inalienable, inherente y esencial al ser humano (…) Dado su carácter personalísimo y debido a que están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano, los derechos fundamentales hacen parte de aquellos derechos que no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte, pues, como afirmó la Corte Constitucional, son esencialmente extrapatrimoniales; por tanto, cualquier posibilidad de acudir como sucesor de un derecho fundamental invocado en una acción constitucional, debe ser descartada. Así mismo, para la Sala, no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa manifestada por la abogada [R.B.M.], en su calidad de apoderada judicial de los accionantes, a nombre del señor [H.C.R.] (fallecido), en la medida en que no se cumplen con los presupuestos propios para esta figura en materia de tutela, debido a que el titular de los derechos invocados falleció con anterioridad al ejercicio de la acción



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00475-00(AC)


Actor: LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A




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