SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159022

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04580-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99
Fecha25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el sub judice la parte actora alega que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con la providencia del 8 de mayo de 2020, incurrió en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) desconocimiento de precedente. Lo anterior, por cuanto, conforme a sus argumentos, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues, señaló que se configura dicho defecto cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en este caso, indicó que en el expediente no existen pruebas que acrediten el perjuicio al buen nombre, por lo que no existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para condenar a la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. Ahora bien, resulta importante resaltar que el defecto fáctico planteado no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que para la autoridad judicial accionada la afectación al buen nombre viene profundamente ligada a toda privación injusta de la libertad (…) se debe tener en cuenta que el juez ordinario consideró que el daño al buen nombre siempre deriva en un perjuicio sobre el concepto que de la persona tenían los demás, por lo que una vez la comunidad tuvo conocimiento de la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor [R.A.] asumió que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Sin embargo, como en este proceso se demostró que dicha vinculación no fue razonable o adecuada, para la autoridad judicial que esta es prueba suficiente para encontrar demostrado el menoscabo en la reputación del señor [R.A.].


AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No se configuran automáticamente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO - Para determinar si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal con independencia del régimen de responsabilidad / CONDUCTA DEL PROCESADO – Fue prudente y no fue la causa eficiente del daño / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue razonable ni proporcional


Esta S. advierte que la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado como corresponde en un proceso de reparación directa por privación de la libertad con relación a las razones por las cuales se terminó el proceso penal, y luego determinó si existía o no, un eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima. La misma Corte Constitucional en la sentencia C-037 ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede determinarse automáticamente como eximente de responsabilidad del Estado la culpa exclusiva de la víctima por haberse capturado al señor [R.A.] en el lugar de los hechos, sin antes analizar las circunstancias que lo tuvieron allí. Del mismo modo, el fallo cuestionado aplico el precedente de la sentencia SU-072 de 2018, el cual establece: “Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” Pues, tal y como se verificó la Corte Constitucional insta al juez a analizar y estudiar de manera cuidadosa el comportamiento de la víctima de la privación injusta, ya sea para generar un declaratoria o una decisión absolutoria en lo que tiene que ver con la responsabilidad material del Estado. (…) En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial el determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado y valorar la conducta de la persona privada de la libertad, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, producto de ese estudio la Sección Tercera evidenció que el señor [R.A.] obró de manera prudente o esperada al recibir un dinero por un servicio de acarreo, el cual se realizaba a plena luz del día, cerca de su lugar de domicilio y donde mucha gente lo conocía como residente. De igual manera, para esta Sección conforme al estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la misma concluyó, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado.


PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Competente para presentar las disculpas a la víctima / DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Representante de la rama judicial en el proceso


En el sub examine en lo relacionado con que la medida restaurativa ordenada en el fallo censurado desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, la S. encuentra que (…) las razones por las cuales el Director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el competente para presentar las disculpas a la víctima y sus familiares de la privación injusta de la libertad, por cuanto es el llamado a representar la rama judicial en el proceso y es una de las potestades que la jurisprudencia y tratados internacionales le ha brindado al juez de la reparación directa para determinar las medidas restaurativas suficientes para reparar a las perjudicados de hechos dañinos a cargo del Estado. También, esta S. advierte que bajo el principio de reparación integral, según la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, la definición amplia de la reparación tiene eco en la ley, jurisprudencia y en la doctrina nacional, teniendo en cuenta que más allá de ser importante en materia de derechos humanos, el legislador y los jueces en nuestro ordenamiento aplican una definición amplia en donde pueden utilizarse diferentes formas de reparación, como las medidas de satisfacción , específicamente presentar disculpas a las víctimas del daño. (…) Por lo anteriormente mencionado, la S. considera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04580-01(AC)


Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B




Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa – defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente – Privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de octubre de 20201, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de su apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público”.


2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 20202, mediante la cual la autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización por la presunta privación injusta de la libertad del señor José Henry R.A., dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2008-01268-01 (46051), adelantado contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la...

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