SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04902-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159024

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04902-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04902-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió el fallo de tutela / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No conlleva a que automáticamente deba accederse al amparo / RECUSACIÓN – No procede en acciones de tutela / IMPEDIMENTO – No se configura / COMPULSA DE COPIAS – Improcedente

Como se indicó previamente, la sociedad Nookdrinks S.A.S. censuró que en el fallo impugnado no se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…). [E]l alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se limita a tener por cierto los hechos narrados por la parte actora, en el evento en que los demandados no se pronuncien en el trámite de la tutela. De ninguna manera esta norma significa que el silencio de los accionados dé lugar a que siempre y automáticamente deba concederse el amparo solicitado por el tutelante. De ser así, se desplazaría el criterio interpretativo y la capacidad de análisis del juez, pues en todo asunto en que el demandado no responda, tendría que accederse a lo solicitado. (…) Por ende, la Sala desestima el reproche del actor sobre este punto, pues si bien es cierto que el Magistrado accionado no rindió informe, la consecuencia de aplicar la norma al caso estudiado únicamente abarca dar por ciertos los hechos narrados por el actor. Sin embargo, esto último no impide que en el caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, pues así se tengan por probados los hechos expuestos en el escrito de tutela, es innegable que la dilación en que pudo incurrir la autoridad judicial cesó en razón a que la Sentencia de Tutela de 10 de noviembre de 2020 –proferida previamente a la interposición de esta tutela– fue notificada el 2 de diciembre de 2020. Por ende, no se advierte yerro alguno en la providencia impugnada con relación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que esta norma no incide directamente en la resolución del asunto. (…) Por otra parte, la sociedad impugnante insistió en que era imperativo compulsar copias a diversas entidades, por la mora en que incurrió la autoridad judicial accionada. Pretensión que la Sala encuentra improcedente al no advertir una conducta de parte del Magistrado [R.P.G.] que lo amerite. Es pertinente resaltar que incluso antes de que se interpusiera la presente acción de tutela, el fallo de primera instancia ya se habría proferido, y aunque es cierto que su notificación se efectuó en el curso de este trámite hasta el 2 de diciembre de 2020, no se advierte un actuar negligente o que demuestre retardo deliberado por parte del referido Consejero de Estado. Por lo que no se advierte la necesidad ni la pertinencia de compulsar copias. Asimismo, la Sala no pasa por alto que el impugnante informó que ha iniciado una serie de trámites administrativos ante varios entes, incluyendo el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Acusación, con el fin de denunciar las conductas que considera atentan a sus derechos. Entonces, ante la existencia de aquellas investigaciones, no se considera necesario compulsar copias. Finalmente, de las afirmaciones de la sociedad impugnante se puede inferir que, en su criterio, el Consejero de Estado [R. P.G.] se encuentra impedido (…) Censura que de entrada la Sala encuentra improcedente en tanto que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que En ningún caso será procedente la recusación. Y si bien aquello es suficiente para negar dicha pretensión, la Sala considera pertinente ilustrar la razón por cual no se encuentra que el Magistrado [R.P.G.] haya comprometido el principio imparcialidad. (…) [E]n la providencia del 25 de septiembre de 2019 el Magistrado [R.P.G.] no efectuó un estudio de fondo sobre la acción de tutela interpuesta contra el INVIMA, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación. Únicamente, se limitó a remitir dicho memorial al juez que estaba conociendo del caso, que era el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá. Como se indicó en los antecedentes, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en Sentencia de 16 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E en Sentencia de 6 de noviembre de 2019. (…) En consecuencia, la Sala corrobora que no encuentra reproche alguno al hecho de que el Consejero [R.P.G.] haya fungido como el ponente de la decisión de primera instancia en el trámite 11001-0315-000-2020-03875-00. Debe recordarse, por último, que la razón de ser de los impedimentos es garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Por ende, a fin de salvaguardar estos principios, es deber de aquellos declararse impedidos, si presenta alguna de las causales establecidas en la ley. Circunstancia que, se insiste, no se presenta en el asunto, en razón a que el haber proferido el Auto de 25 de septiembre de 2019 no compromete la imparcialidad y objetividad del Magistrado en cuestión, pues en esa providencia solamente se remitió un memorial al juez que para ese momento estaba conociendo el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número:11001-03-15-000-2020-04902-01 (AC)

Actor: NOOKDRINKS S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Temas: Mora judicial. Carencia actual de objeto. Presunción de veracidad. Impedimento juez de tutela. C. de copias.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por N.S., contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A que dispuso:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 20 de noviembre de 2020, Nookdrinks S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Por la mora judicial injustificada, por favor CONCEDER la acción de tutela y amparar inmediatamente los DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS (CP preámbulo y arts. 1-9, 11-16, 18, 20-29, 34, 85, 86, 228, 229 y concordantes), (Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948 arts. 1-12, 17, 25, 27-30), (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968 arts. 1-5 numeral 2, 7, 16, 17 y 26), (Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobado en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, arts. I, II, V, XV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV y XXVIII) y (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972 arts. 1-4, 8-11, 14, 21, 22, 24, 25 y 29-31). ESPECIALMENTE EL DEBIDO PROCESO, ACCESO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO A LA VERDAD.

SEGUNDO: En consonancia con la anterior declaración, ORDENAR a la demandada CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA Subsección B Magistrado IMPEDIDO Ponente: R. de J.P.G.. Declararse impedido por la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y la línea jurisprudencial que ahonda la materia.

TERCERO: Para que se protejan inmediatamente los derechos fundamentales invocados, especialmente el debido proceso y acceso a la administración de justicia real, material, imparcial y objetiva; por favor ORDENAR UN NUEVO REPARTO Y QUE SE PROCEDA A PROFERIR FALLO EN DERECHO DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES, teniendo en cuenta el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia emanado de la cosa juzgada fraudulenta sometida a revisión.

CUARTO: Que en consecuencia de lo anterior, se proceda aplicar la supremacía constitucional y en el menor tiempo posible, por favor compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación bajo el número de noticia criminal N° 110016000050202012487, así como también se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Radicado N° 11001010200020190212000 Y a la Procuraduría General de la Nación. Para lo de su competencia, por las...

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