SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04694-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159026

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04694-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04694-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

De la revisión tanto del escrito de amparo como de impugnación, la Sala advierte que el reparo del accionante se contrae en cuestionar el raciocinio utilizado por las autoridades judiciales accionadas, frente al elemento subjetivo en tratándose del incidente de desacato; pues, en criterio del accionante, tal ítem no se encontraba acreditado en el plenario, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-034 de 2018. (…) Para la Sala no se advierte el desconocimiento del precedente achacado por el accionante a las autoridades judiciales accionadas, pues de las providencias cuestionadas y los medios de prueba incorporados tanto en el trámite de la acción de cumplimiento como la solicitud de amparo, se tiene que el elemento subjetivo propio del incidente de desacato fue estudiado y debidamente sustentado. (…) Finalmente, con el escrito de impugnación, el extremo actor pretende en tutela que se declare el cumplimiento del fallo de la acción de cumplimiento y, como consecuencia de lo anterior, se levante la sanción que previamente le había sido impuesta. (…) Al respecto, la Sala debe precisar que dicha situación escapa de la competencia del juez de tutela, toda vez que, por un lado, es un elemento nuevo que no fue debatido en el marco de la primera instancia y, por ende, se erige como un argumento que no pudo ser controvertido por ninguno de los sujetos procesales; y, por otro lado, por cuanto la autoridad judicial encargada de velar por el cumplimiento de la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2013 es el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por lo que esta Sección no puede usurpar dicha competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04694-01(AC)

Actor: A.E.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo al interior del trámite de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Mediante mensaje de datos remitido el día 9 de noviembre de 2020, dirigido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor A.E.M., en su calidad de alcalde del distrito de Barrancabermeja, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, a efectos de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En sentir del accionante, las citadas garantías constitucionales fueron trasgredidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 21 de julio y 9 de octubre de 2020, proferidos al interior del trámite de desacato de la acción de cumplimiento 68081-33-33-001-2013-00470-00, frente al cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por cuanto, el primero de ellos impuso la sanción al accionante, y, el segundo, desató el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la medida correctiva.

1.1. Hechos de la acción

La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso 68081-33-11-001-2013-00470-03, los cuales admiten el siguiente compendio:

1.1.1. Narró que O.E.H.C. promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Barrancabermeja y la señora L.A.C.Q., a efectos de obtener el acatamiento del mandato establecido en la Resolución 030 del 10 de abril de 2010, confirmada en todas sus partes mediante Resolución 060/10 de julio 24 de 2010, y que fuere proferida por la Oficina de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja[1].

1.1.2. Indicó que dicho proceso concluyó con sentencia que se profirió el día 13 de noviembre de 2013, en la cual se consignó en su parte resolutiva:

“PRIMERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA ORNATO Y ESPACIO PÚBLICO, que si no lo ha hecho, proceda por sí, por intermedio o con la asistencia de la dependencia municipal que corresponda dentro de los díez (10) días siguientes a la notificación de la ejecutoria de la presente providencia a dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 030/10 de abril diez (10) de 2010 confirmada en todas sus partes mediante Resolución 060/10 de julio 24 de 2010, realizando tanto la correspondiente demolición en los términos consignados en dichos actos administrativos, como el cobro y recaudo de la sanción pecuniaria impuesta a la señora L.A.C., por la infracción a las normas urbanísticas, el POT, las disposiciones legales y constitucionales, y la invasión del espacio público.”

1.1.3. Precisó que, el 19 de diciembre de 2013, O.E.H.C., en su condición de demandante al interior de la acción de cumplimiento, promovió la solicitud de desacato por incumplimiento al fallo, pues, en sentir de dicho sujeto procesal, no se había llevado a cabo ninguna acción por parte de la administración para acatar la sentencia.

1.1.4. Luego de agotarse las etapas procesales propio de este tipo de asuntos, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por auto de 21 de julio de 2020, sancionó con desacato al señor A.E.M., en su calidad de alcalde del municipio de Barrancabermeja, al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes[2].

1.1.5. La providencia en cita, posteriormente fue adicionada por auto de fecha 28 de julio de 2020, en el cual se incluyó un pronunciamiento realizado por el municipio de Barrancabermeja, memorial que no fue incorporado en el proceso por error de la secretaría. Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, reiteró que el ente territorial no ha realizado acciones positivias enfiladas al cumplimiento de la decisión y, por ende, dicho documento no tenía vocación alguna de modificar la sanción ya impuesta.

1.1.6. Contra las anteriores decisiones el municipio de Barrancabermeja formuló recurso de apelación, alzada que fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander por auto de fecha 9 de octubre de 2020, y en el que confirmó la decisión del a quo[3]

1.2. Fundamentos de la tutela

En criterio del accionante, se configuró un yerro por parte de las autoridades judiciales accionadas, en razón a que no tuvieron en cuenta los precedentes que regula el régimen de responsabilidad subjetivo que debe acreditarse en el trámite de desacato. En ese sentido, estimó que no se tuvo en cuenta las sentencias SU-034 de 2018 y T-421 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre los elementos que deben concurrir para la imposición de una sanción en el trámite de desacato; del mismo modo, trajo a colación la decisión de 4 mayo de 2017, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación y con ponencia de la Dra. R.A.O.[4].

Por otro lado, indicó que se había incurrido en la causal de violación directa de la constitución, puesto que la conducta de las accionadas trasgredió la garantía del debido proceso del señor E.M., en la medida que no se analizó en debida forma: “…el elemento subjetivo como factor determinante para sancionar por desacato al funcionario responsable, por cuanto los despachos judiciales accionados no valoraon las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que esta administración se vio avocada atender por causas ajenas a la voluntad del señor alcalde A.E.M. generadas con ocasión de la emergencia sanitaria que aún se encuentra vigente…”

1.3. Petición de amparo constitucional

Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes:

PRIMERA: Se tutelen los derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del Distrito de Barrancabermeja en cabeza del señor A.A.E.M..

SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior solicitud se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos...

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