SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01677-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753673

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01677-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01677-01
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela , se advierte que la sentencia de segunda instancia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 9 de octubre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 6 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) Además, cabe agregar que la notificación personal de la providencia de 10 de junio de 2020, mediante la cual se dispuso confirmar la decisión del a quo, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los actores. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, los accionantes hicieron uso del presente mecanismo constitucional hasta el 15 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y seis días después.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01677-01 (AC)

Actor: X.J.R. HERRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora X.J.R.H., actuando en representación de sus hijos menores de edad R.S.M.R y E.F.M.R.[2], B.I.C.O. y C.D.R.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá[3] y la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], al proferir las providencias de 26 de septiembre de 2018 y 10 de junio de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2017-00023-01.

I.2.- Hechos

Refirieron que el 26 de junio de 2016, el helicóptero en el cual se transportaban varios miembros del Ejército Nacional, en ejercicio de misiones operacionales direccionadas contra grupos al margen de la ley, sufrió un accidente, pereciendo todos sus ocupantes, entre quienes se encontraba el S...E.F.M.C., esposo y pariente de los aquí actores, quien estaba adscrito al Batallón de Mantenimiento de Aviación núm. 3-MI-17 del Fuerte Militar de Tolemaida del Ejército Nacional y el día de la fatídica eventualidad se desempeñaba como J. de Tripulación.

Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00023-00.

S. que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones y condenó en costas a los accionantes al considerar que el señor E.F.M. CUERVO tenía formación técnica aeronáutica y había realizado el curso de tripulante MI-17, por lo que el mismo al haber ingresado de forma voluntaria a Aviación del Ejército, conoció y aceptó los riesgos y peligros de esa división; además, no se logró demostrar que se hubiese presentado falla del servicio.

Relataron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 10 de junio de 2020, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva que dispuso condenar en costas a los actores y, confirmó en todo lo demás la sentencia del Juzgado, al estimar que el señor E.F.M. CUERVO hacía parte del servicio del helicóptero siniestrado, en condición de J. de su tripulación, función para la cual se encontraba acreditado por cuanto estaba vinculado al Arma de Aviación del Ejército Nacional, con un tiempo de servicio de más de 13 años, adscrito al Batallón de Mantenimiento de Aviación y contaba con formación como Técnico Aeronáutico y adicional con curso de Tripulación de aeronaves MI-17, por lo que participó en la creación del riesgo que comprende su realización y aceptó el riesgo que dicha actividad peligrosa comprende.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la SU-449 de 26 de agosto de 2016, en el cual se indicó que el daño producido por actividades peligrosas se rige por el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional.

De igual forma, refirieron que el Consejo de Estado, en sentencias de 8 de noviembre de 2007[5] y 26 de enero de 2011[6], analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, tal como debió ser estudiado el asunto bajo examen.

A juicio de los actores, el yerro de las accionadas consistió en afirmar que el señor E.F.M. CUERVO se encontraba al mando de la aeronave en su condición de J. de Tripulación, pasando por alto que de acuerdo con el precedente jurisprudencial anotado, sólo es de recibo la tesis de las accionadas siempre y cuando el pilotaje sea ejercido por la misma persona víctima, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, dado que quienes pilotaban la nave eran los capitanes XAVIER A.F.S. y J.A.O.C..

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] declarar la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, y ordenar que el mencionado Tribunal vuelva a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley, la jurisprudencia, con el fin de que no se violen los derechos fundamentales en la primera consagrados […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela, por lo siguiente:

Señaló que contrario a lo afirmado por la parte actora, en el caso bajo análisis no aplica el régimen objetivo de responsabilidad, comoquiera que si bien el fallecido no fungía como conductor de la aeronave, tampoco lo hacía como un simple viajero de la misma o como un servidor con formación técnica distinta a las desempeñadas en el contexto aeronáutico, pues el señor E.F.M.C. estaba entrenado y contaba con especialización en Mantenimiento Aeronáutico – Administración de Recursos de Mantenimiento – Tripulante de Helicóptero MI-17, adscrito al Batallón de Mantenimiento de Aviación, que correspondían a su perfil profesional como J. de Tripulación el día de los hechos y tampoco se le impuso deber diferente al que le asistía, por lo que, en consecuencia, concurrió su estudio por el régimen subjetivo, siendo carga de los demandantes probar la falla en el servicio, situación que no...

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