SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753683

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01488-01
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - A partir de la terminación del vínculo laboral, esto es desde que se hace exigible la obligación / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Con la primera petición ante la administración / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Omisión de controvertir ante la jurisdicción la primera respuesta negativa de la reclamación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]sta S. de Decisión anticipa que confirmará la decisión de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse. A efectos de resolver el problema planteado por la accionante, es necesario analizar lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (…) De las normas citadas, es dable concluir que, i) el término para reclamar los derechos es de 3 años, so pena de que opere la prescripción; ii) que dicho lapso transcurre a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible y; finalmente, iii) que la manera de interrumpir la prescripción es formulando el reclamo ante la entidad o empresa obligada. (…)Así las cosas, se tiene que la relación laboral de la señora [S.B.P.B.] y la S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2011; que el 30 de septiembre de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, la cual fue resuelta desfavorablemente por el gerente del Hospital Occidente de K.N.I., mediante el Oficio N.º 05-80107.45S3 del 21 de octubre de 2014. El 26 de abril de 2017, la señora [S.B.P.B.] presentó petición ante la referida S. de Servicios de Salud, en la cual solicitó la declaración de la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 2005 hasta el 2011; petición que fue denegada por la entidad de salud, a través del Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Como consecuencia ello, la señora [S.B.P.B.] instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de K., con el fin de obtener, entre otras, i) la declaratoria de la existencia del contrato realidad y, ii) la nulidad del Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios. Del recuento fáctico expuesto, la S. advierte que, pese a que la señora [S.B.P.B.] presentó la reclamación administrativa dentro del término de los 3 años previstos por las normas citadas en precedencia, esto es, el 30 de septiembre de 2014, no instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Oficio N.º 05-80107.45S3 del 21 de octubre de 2014, a través del cual la S. le negó lo solicitado, sino que, contrario a ello, consideró que el efecto de radicar dicha reclamación era que el término de 3 años se reiniciaba, lo que le permitía presentar una nueva solicitud ante la entidad, pasible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, tal como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, la actora demandó el Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017. En ese contexto, esta C. evidencia que, exigir a la señora [S.B.P.B.] que demandara el Oficio N.º 05-80107.45S3 del 21 de octubre de 2014, no constituye de manera alguna un exceso ritual manifiesto sino que, contrario a ello, el hecho de que la accionante pretenda que se le permita controvertir el Oficio N.º 18800 del 5 de mayo de 2017 denota un uso desmedido del derecho puesto que, lo que la actora debió hacer fue, una vez obtenida la primera respuesta desfavorable de la entidad, acudir dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de aquella ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial. No obstante, la señora [S.B.P.B.] dejó pasar el tiempo como si en derecho no se exigiera la carga de acudir con inmediatez y oportunidad, situación que puede traducirse como el desinterés de reclamar sus derechos prestacionales, toda vez que, se reitera, la figura en comento solo opera respecto de las prestaciones sociales y salariales puesto que, “al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales” , mientras que, los derechos pensionales son imprescriptibles pues se causan día a día. Conforme con lo expuesto, esta S. de Decisión considera que la providencia tutelada se encuentra debidamente sustentada y no realizó una interpretación errónea de las normas que regulan la prescripción de las acciones en materia laboral y de seguridad social


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01488-01(AC)


Actor: SANDRA BIBIANA PUERTO BERNAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial – contrato realidad – prescripción trienal – confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, por encontrar que la decisión acusada no adolecía de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 7 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora S.B.P.B., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.



2. La accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca el 4 de noviembre del 2020, que revocó el numeral tercero y confirmó en lo demás la decisión del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 11001-33-42-057-2017-00379-01, que instauró la señora P.B. contra la S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.


1.2. Pretensiones


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto:


S. comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C- subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al dar por probada la excepción de prescripción, fenómeno que no se presenta en el caso en tratado (sic).


S. respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral segundo del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C- el 4 de noviembre de 2020 dentro del Proceso No. 11001-33-42-057-2017-00379-01, y en su lugar se confirme lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 57 Administrativo Oral del circuito Judicial de Bogotá, no dando por probado el fenómeno prescriptivo.


Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia”.


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. La señora S.B.P.B. laboró constante e ininterrumpidamente, a través de contratos de prestación de servicios profesionales, sucesivos, habituales y sin interrupción para el Hospital Occidente de K. III Nivel – E.S.E., en el cargo de terapeuta física desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2011.


5. La relación laboral desempeñada en la S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de K. se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios. El último de ellos se suscribió el 1º de septiembre de 2011 y finalizó el 30 del mismo mes y año, sin que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales.

6. Durante la prestación del servicio, la demandante fue subordinada, debía...

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