SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00953-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753684

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00953-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00953-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / SANCIÓN AL ABOGADO – Suspensión en el ejercicio de la profesión

[E]n el escrito de tutela la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo la entidad accionada, en su criterio, incurrió en defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues manifiesta simplemente que existió indebida valoración probatoria, sin siquiera señalar que pruebas dejaron de estudiarse o cuales se malinterpretaron. Tampoco indicó cual fue el precedente jurisprudencial proferido por la honorable Corte Constitucional que dejó de aplicar la autoridad accionada ni señaló la ley a la cual consideró que se le dio una indebida aplicación tanto sustantiva como procedimental. De lo anterior, concluye esta S. que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues, aunque se le atribuye a la providencia un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo único que se observa es la reiteración de los argumentos señalados en sede del proceso disciplinario que fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa. Es necesario aclarar que la exigencia de exponer de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de tutela, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, quien interpone la presente acción de tutela tiene la profesión de abogado y pretende infirmar una decisión judicial que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante una carga argumentativa mayor, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de las providencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00953-01 (AC)

Actor: L.G.N.R.

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamental al debido proceso / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección al debido proceso tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá consideró que la actuación del abogado L.G.N. en representación del señor J.A.P., era merecedora de una sanción disciplinaria, por lo que compulsó copias ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, en providencia de 16 de septiembre de 2013 emitida al interior del proceso 2011-04365-00, resolvió sancionarlo disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un lapso de 2 meses.

Apelada la decisión por el señor L.G.N.R., la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 30 de septiembre de 2015, ratificó la sanción impuesta. Decisión que le fue notificada el 30 de enero de 2016 y contra la que interpuso acción de tutela.

Mientras cursó el proceso disciplinario, el accionante continuó con el ejercicio de su profesión de abogado, por cuanto no había sido notificado.

El 9 de marzo de 2016, el señor N.R. tenía programadas dos diligencias de naturaleza de derechos policivo civil, en dichos procesos le compulsaron copias ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que detectaron que estaba ejerciendo como abogado, teniendo vigente una sanción que le impedía desempeñar la profesión por dos meses.

Frente a lo anterior, manifiesta el accionante que hasta ese día se enteró que ya estaba cursando dicha sanción ya que no había sido notificado que la misma ya había comenzado.

En este nuevo proceso disciplinario, recusó a la magistrada P.C.S., por considerar que se encontraba impedida para conocer del proceso que cursaba en su contra, toda vez que había sido ponente del proceso disciplinario a través del cual sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada B.L.P., quien era su representada y donde le compulsó copias por no asistir a la audiencia de juzgamiento.

No obstante, en providencia de 31 de enero de 2017, se desestimó de plano la compulsa de copias ordenada por la magistrada P.C.S..

La magistrada P.C.S. no aceptó la recusación y pasó el proceso a su homóloga L.H.C.A., quien en providencia de 6 de abril de 2018, rechazó la recusación al considerar que el hecho de haberle compulsado copias por unos hechos que no tienen relación con el proceso, no configuraban ninguna causal de impedimento.

Posteriormente, el accionante reiteró su recusación e informó a la magistrada P.C.S. que la había denunciado penal y disciplinariamente por la posible conducta de prevaricato, a lo que, en palabras de accionante, “reaccionó con ira, cerró el micrófono, lo amenazó con que lo sancionaría” y fijó fecha para realización de audiencia del 5 de julio de 2018.

En la celebración de la audiencia, le formuló cargos por el presunto incumplimiento del deber legal previsto en el numeral 14 del Artículo 28 en concordancia con el Artículo 39 y el numeral 4º del Artículo 29 de la Ley 1123 del año 2.007 y calificó sus conductas en modalidad dolosa.

El 15 de noviembre de 2018, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la magistrada P.C.S., profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual lo declaró responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 del año 2007 e incurrir con ello a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma y resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) años.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma negativa por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y confirmó la sanción impuesta.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«(…) deben declararse nulas ambias [sic] providencias y por ese mismo camino declararse nulo todo el proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario que cursó en mi contra contra bajo el Radicado No. 110011102000201602249 – 01 (16545 – 37)».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que con la sentencia de 22 de enero de 2020, la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial por los siguientes motivos:

  • Defecto Fáctico: por indebida valoración probatoria

  • Desconocimiento del precedente jurisprudencial: por la no aplicación del precedente jurisprudencial proferido por la honorable Corte Constitucional.

  • Defecto sustantivo: por la indebida aplicación de la ley tanto sustantiva como procedimental generándose una nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que pese a que la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia se encontraba impedida, siguió adelante con el proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 28 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar, a todos los que participaron como parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR