SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03973-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753688

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03973-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03973-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[P]ara la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. En el presente asunto, dado que no existe justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la providencia del 29 de marzo de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la vulneración de derechos fundamentales alegada por el consorcio accionante. [La S. estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial, esa decisión se notificó por edicto fijado el 9 de abril de 2019 y desfijado el 11 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 22 de junio de 2021 –radicada en línea–, esto es, después de vencido, en exceso, el plazo de 6 meses previsto por el Consejo de Estado como razonable. (…) [L]a S. precisa que la presentación de una nueva demanda ejecutiva (radicado No. 2019-00244) tampoco da lugar a contabilizar el término de la inmediatez desde un momento diferente a la notificación del auto mediante el que se confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago dentro del proceso radicado bajo el número 2015-00528. Esto, toda vez que se si bien en el segundo proceso se pretendió la ejecución de la misma obligación que dio lugar a la interposición de la primera demanda ejecutiva, lo cierto es que se trata de actuaciones judiciales diferentes que dieron lugar a decisiones independientes y autónomas, cuyas consideraciones, análisis y fundamentos se produjeron en panoramas jurídicos distintos.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate decidido por el juez natural / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO


Revisada la demanda se evidencia que el [C.N.L.] acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda ejecutiva promovida contra el municipio de Cantagallo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que –como quedó establecido en el recuento realizado– en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de B., el que, mediante providencia de 5 de marzo de 2021, confirmó esa decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo promovido por el consorcio tutelante contra el municipio de Cantagallo. (…) De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de B. en el proceso radicado bajo el número 2019-00244, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03973-00 (AC)


Actor: CONSORCIO NIÑO LOZANO “ESCUELA CAGÜI”


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi”, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

El Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi”, por conducto del representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):


PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo contractual con radicado 130013333013201500528 en el que figura como demandante CONSORCIO NIÑO LOZANO ‘ESCUELA CAGÜI’ contra el municipio de CANTAGALLO vulnera los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y los que el magistrado considere.


SEGUNDO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo contractual con radicado 130013333013201500528 en el que figura como demandante CONSORCIO NIÑO LOZANO ‘ESCUELA CAGÜI’ contra el municipio de CANTAGALLO vulnera los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, exceso de ritual manifiesto y mora injustificada en el trámite judicial.


TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR librar mandamiento de pago dentro del proceso con radicado N.. 1300133301120190024400 en virtud a que la presunta caducidad operó debido a la mora en la administración de justicia y los documentos utilizados como base de recaudo reúnen los requisitos exigidos por la ley.


CUARTO: Que se exhorte a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR a que cumplan con los presupuestos legales con la finalidad que den cumplimiento a los términos judiciales y no se configure la mora injustificada en los trámites.

2. Hechos relevantes


El Consorcio Niño Lozano “Escuela Cagüi” instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Cantagallo (B.) –presentada inicialmente como una demanda de controversias contractuales pero que se adecuó a este medio de control–, con el fin de obtener “el pago de la suma de $82’611.046,53, por concepto de construcción y dotación de escuela, alojamiento y restaurante estudiantil en la vereda El Cagüi del municipio de Cantagallo – B., valor reconocido en el acta de liquidación final del contrato de obra pública No. 155 de 2011”.


Mediante providencia de 27 de abril de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago (radicado No. 13001333301320150052800).

Esa decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de B., el que, por medio de auto de 29 de marzo de 2019, confirmó el proveído de primera instancia.


Indicó el tutelante que, con ocasión de lo decidido por el Tribunal Administrativo de B. “y en atención a que en el contrato de manera expresa el Alcalde del municipio de Cantagallo entrega facultades en el sentido de que las actas parciales y final deben estar aprobadas por el interventor y con el visto bueno del Secretario de Planeación”, el 17 de octubre de 2019, se presentó una nueva demanda ejecutiva, que le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena (radicado No. 13001333301120190024400).

En proveído de 5 de marzo de 2020, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.


Contra la anterior decisión el consorcio ejecutante interpuso el recurso de apelación, alegando que “no había operado la caducidad debido a que la presentación de la demanda interrumpe el término y el caso de marras estuvo todo el tiempo en el tribunal administrativo esperando que se desatara la alzada”.


Mediante providencia de 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de B. confirmó la decisión de primera instancia.


3. Fundamentos de la demanda


La parte accionante señaló que, en los procesos radicados bajo los números 2015-00528 y 2019-00244, se configuraron los defectos fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución por mora injustificada, porque “una valoración defectuosa de los documentos allegados como título ejecutivo, exigencias que no se encuadraban dentro del procedimiento y que las mismas debieron ser decretadas de oficio por el Honorable Tribunal utilizando las facultades entregadas por la ley procesal y...

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