SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03554-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753697

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03554-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03554-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 Amparo el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Se hizo extensiva a todos los ciudadanos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO – Decreto de carácter general, impersonal y abstracto / ASISTENCIA MILITAR – Procedencia ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia

La Sala encuentra que la finalidad del presente amparo es que el juez de tutela disponga que cese la amenaza de los derechos fundamentales invocados que, a pesar de ser varios, se entiende que, en consonancia con los presupuestos fácticos y los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, el derecho a la manifestación pública y pacífica es el que se principalmente se considera como amenazado. La amenaza de las garantías restantes, en este sentido, puede ser considerada como concomitante en el presente asunto. Como se expuso con antelación, el derecho a la protesta pacífica cuenta con una naturaleza intrínsecamente compleja y, debido a la convergencia de otros derechos en su ejercicio, su restricción arbitraria puede acarrear la vulneración o amenaza de garantías tales como la integridad personal, la libertad de reunión y asociación, la dignidad, entre otras. Si bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la protesta pacífica tiene una dimensión colectiva en relación con su concreción, la titularidad de este es esencialmente individual, por lo que la presunta amenaza a dicha garantía se examinará a partir de la situación específica del señor J.J.O.P. como accionante, en el marco de los presupuestos fácticos expuestos. Es decir, teniendo en cuenta el marco convencional y constitucional expuesto, así como las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala analizará cada una de las pretensiones de la demanda de tutela y precisará si se configura la cosa juzgada constitucional o si hay lugar a pronunciarse de fondo. Ahora, si se configura la cosa juzgada constitucional, se deberá declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con el incidente de desacato para poner de presente sus inconformidades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones a que haya lugar. (…) En el caso concreto de la señora [D.P.O.M.] si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. (…) Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. (…) “Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social.” En relación con esta solicitud, se pone de presente que la figura de la asistencia militar está consagrada en el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016 , el cual la define como un instrumento legal que puede ser dispuesto por el presidente de la República en los siguientes escenarios: i) ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia; ii) ante riesgo o peligro inminente; iii) para afrontar emergencia o calamidad pública. De conformidad con dicha norma y ante la situación de orden público en el marco de las distintas jornadas de protesta adelantadas desde el 28 de abril del 2021, el presidente de la República expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 y ordenó que se aplicara, entre otras medidas, la figura de asistencia militar en coordinación con algunas autoridades locales. Por tanto, es dable concluir que la accionante pretende, por medio de esta solicitud, controvertir una norma de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la pretensión en cuestión es improcedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / PROHIBICIÓN DE TODO ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, MENTAL, SEXUAL O DE CUALQUIER TIPO POR PARTE DE LAS FUERZAS DE POLICÍA Y MILITARES EN EL MARCO DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS – Actuación de los agentes estatales y de policía deben estar regidos con los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica

Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. Respecto de esta pretensión se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Como se ha puesto de presente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ordenó que todo actuar por parte de los agentes estatales y de policía, en contextos de manifestaciones públicas, estuvieran regidos de conformidad con todos los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. Tales parámetros normativos prohíben el uso de la fuerza que no esté regido por los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, lo que implica que, por regla general, cualquier acto de violencia física, mental, sexual o de cualquier otro tipo no está permitido, en ninguna circunstancia, en contextos del ejercicio del derecho fundamental a la protesta pacífica. Por tanto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil cobija lo pretendido por el accionante. Ahora bien, como se ha advertido, si la tutelante considera dicha orden no está siendo cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se ordene a los miembros de la Policía Nacional que cumplan con la referida obligación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se declarará la improcedencia de esta pretensión

ACCIÓN DE TUTELA / CREACIÓN DE MECANISMOS DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN CON TODOS LOS SECTORES MANIFESTANTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ Y DE LOS CANALES PACÍFICOS Y DEMOCRÁTICOS – Falta de relación clara entre esta pretensión y el fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela relacionado con el uso excesivo de la fuerza / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Se le ordene al P. de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz.” La Sala advierte que no existe una relación clara entre esta pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo ante la presunta amenaza de las garantías constitucionales del accionante. Lo anterior, en la medida en que la inminencia del perjuicio invocado tiene como argumento central el supuesto uso excesivo y arbitrario de la fuerza por parte de agentes militares y de policía. A su vez, de la situación particular de la señora [D.P.O.M.], no se advierte que lo pretendido tenga alguna virtualidad en el cese de la amenaza alegada. Ahora bien, el derecho a la protesta cuenta con una dimensión colectiva en su ejercicio y concreción y, en el presente caso, de acuerdo con lo argüido por el accionante, las jornadas de protesta se originaron a partir de una serie de descontentos por parte de los manifestantes con algunas de las políticas que ha implementado el gobierno de I.D.. Sin embargo, el contexto específico en el que tiene lugar el diálogo y la concertación entre los protestantes y el Gobierno Nacional, en relación con las reivindicaciones y exigencias alegadas en el marco de las manifestaciones, obedece a una órbita esencialmente política, en la que el juez constitucional no puede intervenir. En este orden de ideas, se concluye que la accionante no logró establecer, de forma clara, las razones por las cuales es necesario...

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