SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01422 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753698

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01422 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01422 01
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 472 DE 5 DE AGOSTO DE 1998 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión16 Julio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / RELLENO SANITARIO / DESVALORIZACIÓN DE PREDIO POR CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

[N]o encuentra esta S. que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto que se le endilga. En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria a la acción tramitada y concluida, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión que advierte que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad; pues insiste en que los daños ocasionados en su caso son permanentes y no han cesado. (…) la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 472 DE 5 DE AGOSTO DE 1998 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01422 01(AC)

Actor: H.D.Á.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor H.D.Á.A. en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (N. propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de abril de 2021, el señor H.D.Á.A., obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y a la “tercera edad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la S. Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los fallos de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, respectivamente, dentro de la acción de grupo (05001-33-33-012-2019-00348-01) que promovió junto con otras personas[1] contra el municipio de Donmatías y Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente:

SEGUNDO: Revocar la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Medellín>>[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]:

3.1.- El 26 de julio de 2019, H.D.Á.A., M.E.C.H., B.C.O., B.C.O., H. De Jesús Carvajal Ospina, F.C.O., E.C.O., R.A.C.O., D.P.C.O., J.A.V.G., A.D.G.G., G.A.G.R., E.O. De Álvarez, B.D.S.C.A., H.D.J.C.A., M. De Jesús Mejía Cataño, J.C.G.G., L.F.G.G.J.A.G.G., N.E.M.H., C.A.G.G., V.L.M.J.S.G.G.M., E.G.C., M.E.M.A., J.P.Z., M.O.S. De Giraldo, A.S.M., J.J.G.G., S. De Jesús Quintero Cifuentes y M.V.C.O., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de grupo contra el municipio de Donmatías y las Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados a la comunidad, con ocasión del cierre de la vía Pradera – Bellavista, el inadecuado manejo ambiental del relleno sanitario la Pradera y la desvalorización de los predios vecinos del sector.

3.2.- Dicha demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción previa de caducidad, propuesta por la parte demandada.

3.3.- En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 22 de febrero de 2021.

3.3.1.- En dicho proveído el tribunal confirmó la decisión del A quo, al considerar que si bien le asiste razón a la parte demandante en indicar que no puede estimarse la fecha inicial de entrada en funcionamiento del relleno sanitario “La Pradera” en el año 2003, como el momento en que los actores de la acción de grupo conocieron los daños que generó el inadecuado manejo del citado relleno sanitario o los perjuicios económicos que ocasionaba; tampoco es dable afirmar que durante 16 años no advirtieron la causación de los daños cuya reparación pretenden, máxime si se tiene en cuenta que frente a esta situación han presentado diferentes mecanismos de protección.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que[4], tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en un defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción de grupo, olvidando varios factores de interpretación como: i) la fecha de los hechos y, ii) la prolongación de los daños en el tiempo, como los permanentes y futuros.

4.1.- Manifestó que en las providencias cuestionadas se expresa que el daño se conocía desde que empezó a funcionar el Relleno Sanitario “La Pradera” en el año 2003. Sin embargo, en esa época, afectó a una comunidad que está muy retirada de la afectada el día de hoy, esto, por cuanto “los dos primeros vasos afectaron a los habitantes de los municipios de Porce y B. e incluso municipios más retirados como Santo Domingo, G.P., distantes en carro a una hora y más del lugar donde están ubicados los hoy afectados, esos vasos que afectaron a esos ciudadanos hoy están cerrados”; mientras que, cerca de la comunidad de La Cumbre del municipio de Donmatías, se abrió “el vaso Altair” en el año 2014, y la afectación solo se visualizó en el año 2017, cuando Empresas Públicas de Medellín, propietaria de Empresas Varias de Medellín, hizo una auditoría corporativa, en la que se advirtió que la afectación a dicha comunidad es posterior a lo señalado en las decisiones hoy cuestionadas.

4.2.- En suma, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 164[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya que, al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvo en cuenta que “los daños han sido continuados, no ha parado ni pararán hasta tanto se haga el cierre y posterior saneamiento ambiental, para que las propiedades dejen de perder valor, el daño se presenta día a día, año tras año, sin que hasta el momento haya cesado y por ende, no ha operado el fenómeno de la caducidad”.

B......D. trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 13 de abril del año en curso, requirió al abogado J.E.Z.Á. con el fin de que allegara el poder que lo facultaba para la interposición de esta acción constitucional o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de los demandantes de la acción de grupo donde se profirieron las providencias cuestionadas, para ejercer directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la cual actuaba[6].

5.1.- En virtud de lo anterior, como el citado abogado sólo allegó poder otorgado por el señor H.D.Á.A., mediante auto de 27 de abril del presente año, el A quo dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular al municipio de Donmatías, a las Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P y a los señores M.E.C.H., B.C.O., B.C.O., H. De Jesús Carvajal Ospina, F.C.O., E.C.O., R.A.C.O., D.P.C.O., J.A.V.G., A.D.G.G., G.A.G.R., E.O. De Álvarez, B.D.S.C.A., H.D.J.C.A., M. De Jesús Mejía Cataño,...

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