SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01332-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753700

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01332-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01332-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / EXCLUSIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR

[L]a S. descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la tesis jurisprudencial que adoptó la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, con la que rectificó la postura acerca de la inclusión del subsidio familiar como partida computable para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de invalidez y de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública que se desvincularon del servicio con anterioridad al 01 de julio de 2014, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / EXCLUSIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA INVOCADA COMO PRECEDENTE –La adición y aclaración de la decisión no tienen la entidad suficiente para modificar el fondo del asunto

El [actor] afirmó que, para el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó la providencia de primera instancia, el fallo en el cual se basó la postura del despacho, es decir, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no estaba en firme, puesto que se había solicitado una aclaración y una adición. (…) la S. verificó en el sistema de consulta de procesos en línea que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 fue notificada el 17 de mayo de 2019 y, efectivamente, se presentaron unas solicitudes de adición y de aclaración de la sentencia, las cuales fueron resueltas por auto del 10 de octubre del mismo año. En atención a lo anterior, la decisión de unificación sobre la cual se basó el fallo de primera instancia no estaba ejecutoriada. Sin embargo, el auto mediante el cual se resuelven las peticiones de adición y aclaración de la decisión no tienen la entidad suficiente para modificar el fondo del asunto y, en consecuencia, la providencia que resolvió esas solicitudes en nada cambió la postura jurisprudencial unificadora. Con todo, al dictarse la sentencia de segunda instancia, esto es, para el 23 de septiembre de 2020, la tesis jurisprudencial aplicada ya estaba en firme. Por lo tanto, no se evidencia que la aplicación de la sentencia de unificación en el caso en estudio vulnere los derechos fundamentales del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01332-01(AC)

Actor: W.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 28 de mayo de 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de W.S.P. contra e (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juez (sic) Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor W.S.P., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 3 de septiembre de 2019 y 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor S.P. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso con radicación número 1100133420512017036702.

Estas decisiones negaron el reajuste de la pensión de invalidez del demandante con la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación.

En consecuencia, el demandante solicitó:

“Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor W.S.P. y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el día 03 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado No. 11001334205120170036700 y la sentencia de segunda instancia del día 23 de septiembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C dentro del mismo expediente, con relación exclusiva a la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable de la pensión de invalidez de mi representado.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable en la pensión de invalidez del señor W.S.P..”

2. Hechos

Señaló que mediante petición 52635 del 27 de julio de 2017, radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitó el reajuste y liquidación de su pensión de invalidez con relación al incremento del 20% del sueldo básico, la correcta liquidación de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Oficio 20173171351421: MDN: CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 14 de agosto de 2017, negó el reajuste solicitado.

Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el propósito de obtener la anulación del oficio mencionado, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado número 11001334205120170036700.

Adujo que el mencionado despacho profirió fallo de primera instancia el 3 de septiembre de 2019 en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decidió reconocer el reajuste de la pensión de invalidez con base en la prima de antigüedad, pero negó la inclusión de la partida del subsidio familiar fundamentándose en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en la que se indicó que los soldados profesionales que se hubiesen retirado con anterioridad al mes de julio de 2014 no tiene derecho al reajuste pensional con la inclusión de este emolumento.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el que se precisó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no se encontraba en firme y ejecutoriada al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, ya que se había presentado una solicitud de aclaración.

Precisó que el recurso fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, decidió confirmar la providencia proferida por el juez de primera instancia.

Las razones expuestas en el fallo aludido se sustentaron en que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se verificó que la sentencia de unificación fue comunicada a la entidad demandada para su cumplimiento el 10 de diciembre de 2019 y el proceso devuelto al Tribunal de origen el 24 de febrero de 2020, por lo que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no eran de recibo.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución porque, en su sentir, se abordó el estudio del subsidio familiar como partida computable para la pensión de los...

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