SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01313-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa

[D]e conformidad con la jurisprudencia de la S. Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. (…) Visto lo anterior, para la S. es claro que el defecto fáctico no satisface la carga mínima argumentativa porque el actor no identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente. Así las cosas, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia de revisión del proceso ordinario, en la que el juez constitucional deba reanalizar todos los medios de convicción. Por el contrario, es indispensable que se presente un cargo concreto y específico tendiente a demostrar cuáles fueron las pruebas que concretamente el juez ordinario omitió analizar y cuál era la incidencia de estas en la resolución de la litis.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – R., proporcionalidad y legalidad / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por la aplicación del principio in dubio pro reo

En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. (…) Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.(…) Cabe resaltar que para que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que se encuentren acreditados dentro de un proceso de reparación directa los elementos de la responsabilidad, como lo son: a) la existencia de un daño antijurídico; b) que este daño sea imputable a la acción u omisión del Estado, y c) que no se configure alguna de las causales eximentes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor y caso fortuito). (…) En cuanto al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 037 de 1996, condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. (…) En cuanto al análisis de la medida privativa de la libertad decretada por el J. de Control de Garantías, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que tal determinación se encontraba ajustada a los requerimientos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal porque la privación de la libertad del acusado estuvo sustentada en los testimonios rendidos por distintas personas, quienes manifestaron que el procesado participaba de una banda criminal dedicada al expendio de drogas. Aunado a lo anterior, el juez contencioso advirtió que el señor [G.H.R.] fue absuelto como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado señaló que el daño padecido por el accionante no era antijurídico y debido a esto no era imputable al Estado. En ese orden de ideas, se advierte que efectivamente los verdaderos motivos que sustentan la absolución del hoy accionante devinieron de la aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) A partir de lo anterior la S. concluye que es no es cierto que el procesado haya sido absuelto porque su conducta era atípica. Contrario a ello, se encuentra que en la sentencia proferida por el juez penal se aplicó el principio de in dubio pro reo en tanto que se concluyó que las pruebas recaudadas -pese a incriminarlo como posible autor de la conducta punible- eran insuficientes. En ese orden de ideas, para la S. en la sentencia enjuiciada se realizó una aplicación correcta del precedente judicial vigente, porque -en efecto- el juez de lo contencioso administrativo debía analizar si la privación de la libertad del acusado habría sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, tal como lo señala la sentencia C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018. Del análisis anterior, el Tribunal accionado encontró que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, amén de que se cumplían los requisitos dispuestos en la legislación procesal penal para acceder a la privación preventiva de la libertad del ciudadano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01313-01 (AC)

Actor: G.H.R. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO DEPRECADO – NO SE CONFIGURA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL SUB JUDICE

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores G.H.R. y M.O.V. en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Los ciudadanos G.H.R. y M.O.V., quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-006-2016-00002-02, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiestan que, con fecha 6 de diciembre de 2009, el señor G.H.R. fue capturado y acusado de cometer los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tras ser denunciado por fuentes humanas de la Fiscalía General de la Nación de ser miembro de una organización criminal, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes, al tráfico de armas de fuego y a la ejecución de algunos homicidios selectivos, que operaba en el barrio La Trinidad, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal.

2.2. El capturado fue puesto a disposición del...

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