SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753719

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02232-00
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Se hizo extensiva a todos los ciudadanos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROHIBICIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN LAS MANIFESTACIONES O ACTOS SIMBÓLICOS POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL O DEL ESMAD – Pretensión estudiada en la acción de tutela interpuesta con anterioridad / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Expedida en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de acción de tutela interpuesta con anterioridad / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Contra el Decreto de carácter general si se considera que no cumple con el mandato convencional y constitucional de que el uso de armas de fuego debe estar prohibido


El accionante manifestó que la finalidad del presente amparo es que el juez de tutela disponga que cese la amenaza de sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana. Si bien son varias las garantías invocadas, esta Sala entiende que, en consonancia con los presupuestos fácticos y los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, el derecho a la manifestación pública y pacífica es el que se principalmente se considera como amenazado. Como se expuso con antelación, el derecho a la protesta pacífica cuenta con una naturaleza intrínsecamente compleja y, debido a la convergencia de otros derechos en su ejercicio, su restricción arbitraria puede acarrear la vulneración de garantías tales como la integridad personal, la salud y la dignidad. Si bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la protesta pacífica tiene una dimensión colectiva en relación con su concreción, la titularidad de este es esencialmente individual, por lo que la presunta amenaza a dicha garantía se examinará a partir de la situación específica del señor [G.G.] como accionante, en el marco de los presupuestos fácticos expuestos. Es decir, teniendo en cuenta el marco convencional y constitucional expuesto, así como las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala analizará cada una de las pretensiones de la demanda de tutela y precisará si se configura la cosa juzgada constitucional o si hay lugar a pronunciarse de fondo.Ahora, si se configura la cosa juzgada constitucional se deberá declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con el incidente de desacato para poner de presente sus inconformidades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones a que haya lugar. (…) En el caso concreto del señor [G.G.] si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. (…) Lo anterior, significa que, en efecto, los titulares del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución están legitimados para promover un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. (…) “i) Se ordene de manera inmediata se deje de utilizar armas de fuego en las manifestaciones o actos simbólicos por parte de la Policía Nacional o del Esmad” La Sala advierte que, respecto de esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. En el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó al Gobierno Nacional – Presidente de la República que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a: “b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema. De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas. Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. (…) Protocolo de acciones preventivas El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.” En cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado como el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. De acuerdo con la orden dispuesta por la Corte Suprema de Justicia y con el protocolo que la materializó, la regla general es que el uso de armas de fuego o cualquier otro tipo de dispositivo letal está prohibido para cualquier miembro de la fuerza pública en contextos en los que se ejerza el derecho fundamental a la protesta pacífica. (…) Ahora bien, si el accionante considera que dicha orden no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. A su vez, si el señor [G.G] considera que el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 no cumple con el mandato convencional y constitucional de que el uso de armas de fuego debe estar prohibido, por regla general, cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, regulado por el artículo 135 de la Ley 1437 del 2011 y el cual es un mecanismo judicial idóneo para controvertir dicha norma, al ser un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional, y un proceso en el que se puede solicitar que se adopten medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO – Decreto de carácter general, impersonal y abstracto / ASISTENCIA MILITAR – Procedencia ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia


Se ordene que se prohíba de manera inmediata la presencia del ejército nacional (sic) en manifestaciones o actos simbólicos dentro del marco del paro nacional”. En relación con esta solicitud, se pone de presente que la figura de la asistencia militar está consagrada en el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016, el cual la define como un instrumento legal que puede ser dispuesto por el Presidente de la República en los siguientes escenarios: i) ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia; ii) ante riesgo o peligro inminente; iii) para afrontar emergencia o calamidad pública. De conformidad con dicha norma y ante la situación de orden público en el marco de las distintas jornadas de protesta adelantadas desde el 28 de abril del 2021, el Presidente expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 y ordenó que se aplicara, entre otras medidas, la figura de asistencia militar en coordinación con algunas autoridades locales. Por tanto, es dable concluir que el accionante pretende, por medio de esta solicitud, controvertir una norma de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la pretensión en cuestión es improcedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.


ACCIÓN DE TUTELA / GASES LACRIMÓGENOS / USO DE CARTUCHOS CON CARGA QUÍMICA CS POR PARTE LA POLICÍA NACIONAL – No constituye un uso desproporcionado de la fuerza, pues, es una actividad lícita regulada y reglamentada / DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA / PANDEMIA / COVID 19 / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA – No se suspende con ocasión a la emergencia sanitaria declarada / DEBER CONSTITUCIONAL DE TODA PERSONA DE PROCURAR EL CUIDADO INTEGRAL DE SU SALUD Y DE SU COMUNIDAD / PARTICIPACIÓN...

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